REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN TUCACAS.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Sección de Responsabilidad del adolescente
Extensión Tucacas
Tribunal Primero de Control

Tucacas, 28 de Abril de 2006
Años 196° y 147°


Vista la conciliación planteada por las partes durante la celebración de la audiencia preliminar y aprobada por este tribunal; se acuerda la SUSPENSIÓN DEL PROCESO, en la causa N° 1CO-098-2006 seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Lesiones Graves previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio del Adolescente Jorge Alejandro López Pardo, hasta tanto se produzca el efectivo cumplimiento de las obligaciones pactadas; en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA SUSPENSIÓN

La figura de la conciliación aparece consagrada como una de las formas o formulas de solución anticipada del proceso, previstas en la sección segunda, Capitulo II, del Titulo V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en principio, esta es una figura cuya aplicación debe ser promovida por el representante del Ministerio Publico durante la fase de investigación, y que ante el planteamiento de una conciliación, el Juez , pueda aprobarla y suspender el proceso por el plazo establecido por las partes para el cumplimiento de las obligaciones pactadas; previa verificación de que se encuentran llenos los extremos previstos en la ley a tal efecto en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente establece: “ Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello celebrará una reunión, con el adolescente, sus padres, representantes o responsables y la victima, presentará su eventual acusación, expondrá u oirá proposiciones…”. El fiscal Quinto (A) del Ministerio Publico del Estado Falcón, señaló como hecho imputado al adolescente, el haberle causado una cortadura en el rostro a otro adolescente con un pico de botella y en la eventual acusación presentada califico tales hechos como Lesiones Graves , tipificado en el Articulo 415 del Código Penal; pidiendo la aplicación de la sanción de Libertad asistida por un lapso de dos(2) años, prevista en el artículo 620, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este sentido, el tribunal observa que efectivamente de la investigación efectuada por el Ministerio Publico se infiere que tales hechos, en definitiva, encuadran dentro de tal calificación jurídica indicada por la fiscalia; es decir, como LESIONES GRAVES este tribunal acoge dicha calificación jurídica a los fines indicados en la presente decisión.
Ahora bien, al establecerse que el delito imputado puede ser calificado como Lesiones Graves , tipificado en el Articulo 415 del Código Penal; delito este que no hace procedente la aplicación de la privación de libertad como sanción, tal y como se desprende del contenido de la parte in fine del Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; resulta perfectamente posible la solución anticipada del presente proceso a través de la conciliación propuesta por las partes previa reunión del Fiscal del Ministerio Publico Abg. Joel Ruiz quien solicitó en la audiencia preliminar un lapso para conciliar el cual fue concedido por el tribunal, con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, su defensor Abg. Arístides López, su representante legal ciudadana Sandra del Carmen Briceño González y la victima adolescente Jorge Alejandro López Pardo y su representante legal ciudadana Mercedes Maigualida Pardo., por encontrarse ajustada a derecho, por lo que la misma es procedente, en los términos a que se refieren los Artículos 564 y siguientes de la comentada ley.

OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO:

En virtud de la conciliación propuesta por las partes y homologada por este tribunal, se impone al adolescente, durante seis (06) meses, de las siguientes obligaciones:
1) Los adolescentes tanto imputado como victima se comprometen a evitar tener contacto, y de tenerlo, el mismo deberá basarse en el respeto mutuo, por lo que deben abstenerse ni personalmente ni por intermedio de terceros a propiciar nuevos enfrentamientos entre las partes involucradas.
2) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni sustancias Psicotrópica.
3) A no portar armas de ningún tipo.
4) El adolescente acusado está obligado a mantener un comportamiento acorde con la etapa de formación en que se encuentra, en tal sentido debe consignar por ante este despacho a la brevedad posible, la documentación que avale la actividad escolar o laboral que esté desarrollando.
5) El adolescente debe someterse a la supervisión y seguimiento del equipo técnico multidisciplinario adscrito a esta sección de responsabilidad del adolescente.


SUSPENSIÓN DEL PROCESO

En virtud de la conciliación propuesta y aprobada por el tribunal, con fundamento en los razonamientos antes señalados y que fueron expuestos en forma oral durante la audiencia este TRIBUNAL DE PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la SUSPENSIÓN DEL PROCESO por el lapso de seis (06) seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mientras dure el plazo establecido para el cumplimiento de las obligaciones pactadas y aquí descritas y cualquier cambio de residencia debe ser notificado al Tribunal y al Fiscal del Ministerio Público . Quedando el adolescente acusado bajo la orientación y seguimiento del equipo técnico multidisciplinario de esta sección a los fines de que el adolescente reciba orientación que fomente su formación integral.
Queda en estos términos suspendido el presente proceso y así se decide. Se deja constancia de que las partes fueron debidamente notificadas, a través de la lectura, de la presente decisión al finalizar la audiencia. Cúmplase.
La Jueza Primera De Control,

Abg. Iris Chirinos López La Secretaría de Sala (T)

Abg. Francis Fortique
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró Oficio N° 1CO-019-2006.


Secretaría,

Causa N° 1CO-098-2005
ICHL/FF/Jennifer m.