REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN TUCACAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN


JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
EXTENSIÓN TUCACAS
TUCACAS, 10 DE JUNIO DE 2006
Años: 196º y 147º

Vista la solicitud presentada por el Abg. Wilmer Luquez, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Falcón, mediante el cual presento y puso a disposición de este Tribunal al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA solicito le sea aplicada MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, DEL Artículo 58df2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal “a” del mencionado Artículo. Por la presunta comisión del delito de “Homicidio Culposo” previsto en el artículo 411 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano hoy occiso: Garcés Danis Xavier, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.309.863, natural de Tucacas, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 06-05-87, de profesión lanchero, residenciado en el Barrio 08 de Diciembre, casa Número 24, Tucacas Estado Falcón. Celebrada como fue la audiencia el día 10 de junio de 2006 a las 9:30 de la mañana estuvieron presentes, la ciudadana Juez Segundo de Control N° 02.Abg. Norkis Aguilar Duno y los funcionarios: el Secretario de Sala Abg. Pedro Iván Rodríguez, y el Alguacil Ruben Almarza en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Falcón Dr. Wilmer Luquez, así como el adolescente imputado : IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por su Defensor Público Penal Abg. Arístides López., así mismo estuvo presente la representante (madre) del joven, la ciudadana Blanca Irenia Sánchez Peralta, titular de la Cédula de identidad N° 9.360.169, se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: Presento y pongo a disposición al adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, quien es señalado como la persona involucrada en los hechos, precalificado como delito de “Homicidio Culposo” previsto en el Artículo 411 del Código Penal, es por lo que solicito de conformidad con el Art. 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente decrete la medida Cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el literal “a” del mencionado artículo, igualmente solicito se siga el procedimiento ordinario, es todo. En este estado el Tribunal en virtud de pel carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543 en concordancia con el Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , le preguntó al adolescente si comprendía los hechos que se le imputan, contestando que “Si” comprendía, posteriormente la Juez le impuso al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5to de la Carta Magna y de las Garantías Fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546 , ambos inclusive de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la misma manera el Tribunal informó al adolescente que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la audiencia, podía pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario, así mismo se le informó sobre su derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente sobre los hechos que se le imputa, lo que no lo perjudica en el proceso. A continuación el adolescente procedió a identificarse como : IDENTIDAD OMITIDA yo estudio y trabajo es todo. La ciudadana Juez le preguntó si deseaba declarar y este contestó que “no”. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor quien expuso: “ el tipo penal asignado previamente por la representación Fiscal no está dentro de los estipulados expresamente en el Art. 628 parágrafo 2do literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto es procedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas, acogiéndose la establecida en el Art. 582 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , con la finalidad de que esté bajo el control y vigilancia del Equipo Técnico Multidisciplinario , y consigno partida de nacimiento perteneciente al joven imputado, para que surta sus efectos legales en la Causa”, es todo Oído los alegatos de las partes el Tribunal paso hacer las siguientes consideraciones:
Primero: Por cuanto se evidencia de las actas la comisión de un hecho punible el cual no está evidentemente prescrito y perseguible de oficio, asimismo se desprende elementos suficientes de convicción para presumir la participación o responsabilidad del adolescente en el referido hecho, tal como se desprende de la acta de investigación penal donde se evidencia que el referido imputado se presentó voluntariamente ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucacas, manifestando lo sucedido , tal como riela al folio 14 de la referida causa, por lo que es procedente derecho acordar la solicitud fiscal, de que la presente Causa se siga por el procedimiento ordinario y consecuencialmente se impone medida cautelar . Así se decide
Segundo: en cuanto a la medida cautelar sustitutiva solicitada por el ciudadano fiscal Quinto del Ministerio Público, esta juzgadora la considera improcedente en cuanto a que la misma se refiere a la detención en su propio domicilio lo que se equipara al arresto domiciliario y por cuanto es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que esta medida se equipara a la privativa de Liberta lo que se traduce es en un cambio de domicilio, razón por lo cual esta Juzgadora declara sin lugar la referida medida cautelar solicitada con fundamento a que este tipo de delito tal como, lo señaló la defensa de conformidad a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo segundo literal “a”, es uno de los delitos que no admite privativa de libertad, razón por la cual se acuerdan las medidas cauteles prevista en los literales b y c, que consiste en presentación cada 15 días ante este Tribunal, y la obligación de someterse a la vigilancia y control del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
Dispositiva.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: Medidas Cautelares a la privación judicial Preventiva de Libertad contenidas Art. 582 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consiste en la obligación de someterse a la vigilancia y control del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal a los fines de su evaluación y control, así mismo deberá presentarse cada 15 días ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial a favor del imputado : IDENTIDAD OMITIDA en perjuicio del hoy occiso: Garcés Danis Xavier, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.309.863, natural de Tucacas, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 06-05-87, de profesión lanchero, residenciado en el Barrio 08 de Diciembre, casa Número 24, Tucacas Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de “Homicidio Culposo” previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano Vigente. Se acuerda el Procedimiento Ordinario. Así se decide. Agréguese la partida de nacimiento del adolescente a sus autos, quedando las partes notificadas de la presente decisión, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, notifíquese a la Victima, Librese el respectivo oficio.

JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

Abg. Norkis Aguilar Duno

EL SECRETARIO DE SALA

Abg. Pedro I. Rodríguez.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Secretaría.

Causa N° 2CO-108-2006,
NAD/PR/lr