REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. CORO, 29 DE OCTUBRE DE DOS MIL TRES.
Años: 192 y 144
EXPEDIENTE Nro. 12.575/2002.

DEMANDANTE: CANTINI REYES FLORENCIA MARIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.703.569 de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: PEDRO LOPEZ NAVARRO y EDWUARD RAMON COLINA CARRASQUERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.330 y 66.544.

DEMANDADO: ALFARERIA CORO. S.A.

APODERADOS JUDICIALES: ROBERTO CARLO LEAÑEZ DIAZ y VICTOR LEAÑEZ FUGUET, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nro. 87.495 y 2.642.

MOTIVO: DAÑOS MORALES Y MATERIALES.

Se inicio la presente causa por demanda que introdujo la ciudadana FLORENCIA CANTINI REYES contra la empresa Alfarería Coro, en la que alega:
“que ingreso como empleada el día 26 de Enero de 1.998, desempeñando el cargo de asistente de administración, hasta el día 27 de Julio de 2001 en la empresa ALFARERIA CORO S.A., también denominada (ALFACORO S.A.), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil 1, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 26 de Agosto de 1.997, bajo el Nro. 53, Tomo 220-A, su relación laboral finalizó en la fecha antes mencionada debido a retiro voluntario, antes de finalizar su relación laboral exactamente el 25 de Junio de 2001, suscribió mediante documento privado con el ciudadano JOSE MARTIN GONCALVES DA SILVA, quién actuaba en su nombre y representación de su mandante ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONCALVES DA SILVA, una promesa bilateral de venta que contractualmente se acordó denominar COMPROMISO DE COMPRAVENTA, mediante la cual me obligué a comprar un inmueble constituido por un apartamento ubicado, en la calle Dominó, en el Centro Comercial Virgen de Fátima, y que está identificado con el Nro. 02 y cuyos linderos y medidas son los siguientes: ESTE: Calle Dominó, OESTE: Terreno de Rosa La Rocha. NORTE: Apartamento Nro, 01 y SUR: Terrenos de Pedro Morales, situado en el primer piso sobre los locales 02 y 03 y que tiene un área de construcción de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 Mts.2), cuyo precia acordado para tal negociación fue de la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (38.000.000,oo), cantidad esta que solamente entregué en dinero efectivo al promitente vendedor, la cantidad de DIEZ<< MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,oo), dicha cantidad tuvo como fin asegurar el cumplimiento del compromiso de venta y en todo caso, la mis sería imputada al precio convenido en el acto de otorgamiento del documento definitivo de compraventa, por ante la Oficina Subalterna de Registro competente.
Es el caso que estuvo gestionando por ante la Institución Bancaria denominada UNIBANCA, Banco Universal, Agencia Coro, en los meses de Junio, Julio y Agosto, lo relativo a la ley de Política Habitacional, toda vez que dicho Instituto Bancario es el ente encargado de administrar el denominado FONDO MUTUAL HABITACIONAL o Régimen de Política Habitacional, según nuevo decreto con rango y fuerza de ley que regula el subsistema de Vivienda y Política Habitacional publicada en gaceta oficial extraordinaria Nro. 5.292 del 29de Octubre de 1.999, en la que figura como cuenta ahorrista Nro. 120002103-10703569 y cuya fecha de afiliación es 01-02-1.998 y donde la empresa “ALFARERIA CORO S.A.”, tiene aperturaza la cuenta Nro. 12002103, donde se hace constar que su último aporte fue en el mes de 12 de 1.998.
La morosidad de su patrono “ALFARERIA CORO S.A.”, le impidió acceder a los beneficios de Política Habitacional, ya que dicha empresa no obstante de haberle retenido sus propios aportes, conforme al citado nuevo, el cual estaba constituido por el uno (01%) por ciento de su remuneración, mas el aporte del patrono, constituido por el dos (02%) por ciento del monto erogado por el mismo concepto, sin embargo solamente cumplió con los depósitos correspondientes al periodo de Febrero-Diciembre del año 1.998,no efectuando ningún otro aporte hasta el día 30 de Noviembre de 2001, tal como se evidencia de Inspección Judicial levantada al efecto.
La imposibilidad de acceder a los beneficios de la Política Habitacional producida por el incumplimiento y la morosidad de la empresa “ALFARERIA CORO S.A.”, trajo como consecuencia, que a su vez ella incumpliera con sus compromisos contractuales con el ciudadano JOSE MARTIN GONCALVES DA SILVA, dando origen que en su contra se intentara demanda por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de Noviembre de 2001, por resolución de contrato, dicha acción judicial no buscada ni querida por ella, sino propiciada por la morosidad de su entonces parte patronal, le produjo no solo daños económicos sino graves trastornos morales por cuanto jamás se había visto en diatribas judiciales de ninguna naturaleza. Ante tal demanda judicial contenida en el expediente signado con el Nro. 7.352 de la nomenclatura de dicho Tribunal, no quedándole otra salida que hacer erogaciones monetarias en busca del asesoramiento profesional requerido, aconsejándole promover una transacción para evitar mayores perjuicios, la que se hizo el día 5 de Diciembre de 2001, siendo homologada por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 7 de Diciembre de 2001 como se evidencia de copias certificadas que se acompaña marcada “B”.
Como pudo expresa anteriormente, el hecho culposo de la empresa ALFARERIA CORO S.A., quién al no depositar los respectivos aportes mensuales en la cuenta Fondo Mutual Habitacional (POLITICA HABITACIONAL), le causo un grave perjuicio, ya que no pudo optar por el préstamo de la política habitacional, para así llevar a feliz termino el contrato mediante el cual adquiriría la vivienda que le serviría como asiento principal.
Ahora bien, concluyendo en el hecho de que muestra estuvo gestionando por ante la Institución Bancaria UNIBANCA, lo relativo a la Política Habitacional, a los fines de adquirir un inmueble (apartamento) lo cual le fue negado, toda vez, que no cumplía con los requisitos para ser beneficiario del crédito de política habitacional, ya que no se encontraba al día con las cotizaciones, requisito este sine qua non, necesario para acceder al programa habitacional, lo cual se traduce en un daño material al perder la cantidad dada en aras, es decir DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), así como los honorarios de abogados cancelados por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo).
En fecha 24 de Mayo de 2002, la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, opone cuestiones previas.
En fecha 30 de Mayo de 2002, la parte actora estando dentro del lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, para subsanar las cuestiones previas subsano de la siguiente manera:
Respecto al particular primero del escrito de oposición de cuestiones previas señalada en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 Ejusdem, que se refiere a que en el libelo se deberá indicar expresamente el domicilio dirección o sede del demandante, manifestando los apoderados de la demandada que no obstante lo anterior y sin ánimo de convalidar la improcedencia de tal cuestión previa, indica al Tribunal como domicilio procesal de su representada el siguiente: ESQUINA DE ZAMURO A MISERIA, AVENIDA SUR 3, EDIFICIO MORICHAL, PISO 7, OFICINA 7-F, CARACAS, DISTRITO CAPITAL VENEZUELA.-
Por lo que respecta a la cuestión previa opuesta en el particular tercero, en el cual aducen que se refiere a la relación de los hechos señalados, en tal sentido que se deja en estado de indefensión a su representada ya que señala los meses de Junio, Julio y Agosto y no se determina el año a cual pertenecen esos meses, en tal sentido y en vista de que efectivamente se omitió por un error involuntario la indicación del año al cual pertenecen tales meses, pasa de seguida a subsanar dicha cuestión previa, y a tal efecto señala que los meses de Junio, Julio y Agosto pertenecen al año 2001, en lo que respecta a la cuestión previa opuesta en el particular cuarto del escrito de oposición de cuestiones previas, fundamentadas en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indica el artículo 340 Ejusdem, al respecto rechaza la cuestión previa supra citada, en razón de que los alegatos que la sustentan, mas que ser una cuestión previa lo hace ser una defensa de fondo.
En fecha 06 de Junio de 2002, los apoderados judiciales de la parte demandada, se oponen a la subsanación voluntaria presentada por la parte demandada, por cuanto no subsanaron los errores u omisiones opuestas.
En fecha 11 de Noviembre de 2002, el Tribunal decide en cuanto a la subsanación voluntaria de las cuestiones previas por oposición de la parte demandada, declarando que se ordena a la parte demandante subsanar e indicar los hechos relacionados con el crédito de Política habitacional, a cuyos resultados se les atribuye la causa de los daños aquí reclamados en un plazo de cinco (5) días hábiles.
En fecha 15 de Junio de 2002, la parte demandante, subsana las cuestiones previas opuestas de la siguiente manera:
Respecto a la cuestión previa opuesta en el particular cuarto del escrito de oposición, fundamentada en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma, al respecto amén de que cuando se rechazó la cuestión supra citada, en razón de que los alegatos que la sustentan, mas que ser una cuestión previa la hace ser una defensa de fondo, no obstante ello se permite señalar: Solicite del Tribunal, que se hiciera si es preciso un análisis de los argumentos de hechos explanados en el libelo de la demanda, muy especialmente en la pagina 4, del renglón 12 en adelante, donde se expresa entre otras cosas, “Dicha acción judicial no fue buscada, ni querida por mi, si no propiciada por la morosidad de su entonces parte patronal, le produjo no solo daños económicos, sino graves trastornos morales por cuanto jamás se había visto en diatribas judiciales de ninguna naturaleza, no quedándole otra salida que hacer erogaciones monetarias en busca de asesoramiento profesional requerido, aconsejándole hacer una transacción para evitar mayores perjuicios, como se pudo expresar anteriormente, el hecho culposo de la EMPRESA ALFARERIA CORO S.A., quién al no depositar los respectivos aportes mensuales en la cuenta Fondo Mutual habitacional, le causó un grave perjuicio, ya que no pudo optar por el Préstamo de la Política Habitacional, para sí llevar a feliz término el contrato mediante el cual, adquiriría la vivienda que le serviría como asiento principal
Asimismo, se puede apreciar claramente que en la pagina 6 del escrito libelar, se evidencia que fue establecida la relación de casualidad de los daños sufridos por su mandante en la forma siguiente:” Ciertamente la relación de casualidad es fundamental en la determinación del hecho ilícito o daño sufrido por nuestra representada y esa relación vine dada, por la conducta desplegada por la Empresa Alfarería Coro S.A., quines como se indicó antes, hacían las respectivas retenciones conforme a la ley, pero mas no procuraron los correspondiente depósitos de los aportes de su representada como los propios en la cuenta del Fondo Mutual Habitacional, para que esta cumpliera con uno de los requisitos para ser beneficiaria del crédito de Política Habitacional, por lo que ciertamente debe concluirse que la conducta antijurídica de la mencionada empresa trajo como consecuencia de que no pudiera optar al crédito habitacional y subsidiariamente que incumpliera con el contrato que esta había celebrado al extremo de haber sido demandada por ello” .
En fecha 26 de Noviembre de 2002, el Tribunal dicta decisión, en la cual declara subsanadas las cuestiones previas opuestas.
En fecha 05 de Diciembre de 2002, la parte demandada da contestación a la demanda en la cual rechazan y niegan el alegato hecho por la parte demandante, referente a los daños tanto materiales y morales supuestamente producidos por la no concesión por parte de UNIBANCA del crédito habitacional, en razón de que no corresponde a su representada responsabilidad alguna en ese hecho, rechazan y contradicen, tanto los hechos como en el derecho, la temeraria e infundada demanda intentada en su contra por la ciudadana FLORENCIA MARIA CANTINI REYES, por unos presuntos daños materiales y morales causados por Alfarería Coro S.A. Alega igualmente, la parte demandada que: el día 25 de junio del 2001 cuatro días antes de presentar su carta de renuncia a la empresa Alfarería Coro, (presento la renuncia el día 29 de junio del 2001) La demandante dice que hizo un compromiso de compra venta de un apartamento por Treinta y Ocho Millones de bolívares anticipando Diez Millones, y comprometiéndose a pagar 38.000.000,oo Bs. En un plazo de noventa días contando con un crédito de política habitacional por su afiliación al Sistema Nacional de Ahorro, empresa a la cual le trabajo 34 días después ósea hasta el 27 de julio del 2001, esto no tiene ninguna lógica ni es coherente a menos de que se persiguiera otro tipo de objetivo con la firma de este compromiso de compraventa, que por cierto y es lo mas curioso se hace mediante un documento privado, resultando un tanto extraño que u compromiso de esta magnitud 38 Millones, con un plazo tan corto 90 días, un adelanto tan importante de 10 Millones que pudiera tener como realmente tuvo consecuencias tan graves demanda de daños orales y materiales, se hiciera mediante un simple documento privado y sin ningún asesoramiento jurídico ya que no esta firmado por un abogado , no fue notariado y ni siquiera reconocido. Finalmente alega que existe simulación en el proceso intentado por MARIA DE LOS ANGELES GONCALVE, ya que el apartamento en referencia tiene dos dueños, y solo el contrato lo firma uno, se trata de un documento privado en sin firma de un abogado.
Pruebas Parte Demandante.-
Haciendo valer el merito favorable de los autos y en especial todos y cada uno de los documentos acompañados en el libelo de demanda. El Tribunal, respecto al merito de autos sostiene que cuando se alega éste, debe ser con imputación a un hecho ocurrido durante el proceso que coadyuve con la pretensión del actor, o, la excepción del demandado, por lo que no puede proponerse en forma genérica, sino especifica. 2.-Prueba Documental copia certificada de las actuaciones que conformaron el Expediente No en el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo del Estado Falcon. El Tribunal le atribuye el valor de indicio a favor de la parte demandante. 3.- Promovió prueba de inspección judicial. El Tribunal le atribuye valor probatorio de prueba preconcebida que establece un indicio que prueba que La empresa Alfarería Coro tiene una cuenta para depositar los aportes de sus trabajadores para la política habitacional y que también esta retrazado en el pago de los mismos por ante la Institución Bancaria. 4.- Promovió la prueba de posiciones juradas del ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ RONDON. Las cuales no se evacuaron.
Pruebas Parte Demandada.-
La parte demandada, ratifican el merito favorable de las actas procesales. El Tribunal, respecto al merito de autos sostiene que cuando se alega éste, debe ser con imputación a un hecho ocurrido durante el proceso que coadyuve con la pretensión del actor, o, la excepción del demandado, por lo que no puede proponerse en forma genérica, sino especifica., 2.- La prueba de Documento privado comunicación enviada por el Banco Banesco en donde se afirma que FLORENCIA CANTINI no formuló solicitud de crédito a dicha institución. El Tribunal le atribuye valor probatorio de documento privado que prueba que FLORENCIA CANTINI no formulo solicitud de crédito. 3.- Inspección Ocular presentada con el escrito de promoción de pruebas. El Tribunal le atribuye valor probatorio de prueba preconcebida que establece un indicio que FLORENCIA CANTINI no formulo solicitud de crédito ante dicha Institución Bancaria.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La responsabilidad civil de una persona frente a un hecho se establece conforme a una relación de causalidad entre la conducta del actor del hecho (teoría de la culpa) y el daño producido a otra persona. La victima debe demostrar la existencia del daño y la relación causa efecto entre la conducta que produce el hecho y el daño. Dicho asi, se establece que el actor afirma que la empresa Alfarería Coro, como patrono tenia la obligación de depositar los aporte de los trabajadores en una cuenta para la Política Habitacional. Por su parte la parte demanda se excepciona en lo que considera una simulación de un juicio donde conviene la demandada y que su representada nada tuvo que ver en el contrato privado suscrito por la parte actora. Analizadas las actas de este proceso y las pruebas con fundamento a los alegatos el tribunal considera que los documentos públicos provenientes de las actuaciones judiciales ante el Juzgado Tercero no fueron tachados de falso por la demandada, el tribunal le atribuye valor probatorio de plena prueba de los daños que reclama la actora por ser documentos publico no tachas de falsos. El Tribunal considera probado el hecho que el patrono incumplió en la obligación de depositar los aportes. Igualmente que, cuando el patrono no deposita el dinero de los trabajadores que previamente ha descontado, les esta privando indirectamente de tener acceso a un plan de vivienda conforme a lo establecido en esta Ley. En el caso antes señalado es forzoso concluir que cuando el patrono no deposita los aportes el trabajador estaría dejando de disfrutar un beneficio para el cual esta pagando y consideramos que solo basta demostrar el incumplimiento del patrono con su obligación de depositar en el Banco para demostrar la existencia del daño, ya que existe una correlatividad lógica entre la conducta de no depositar y la condición de quien debe beneficiarse del plan habitacional, pues coloca al sujeto (beneficiario) en una posición en la que no podrá optar al crédito hasta tanto el patrono deposite, de lo cual también resulta precisamente el daño, pues el transcurso del tiempo empeora la condición del trabajador frente a la posibilidad de obtener una vivienda que encarece cada día mas. En este orden de ideas, en el caso planteado la ciudadana FLORENCIA CANTINI REYES, alega la adquisición de un apartamento bajo la opción a compra y que motivado a conducta negativa de su patrono de no depositar los aportes de la Política Habitacional no pudo acceder a un crédito. El Tribunal considera que: con respecto a que la mencionada ciudadana haya solicitado un crédito, no ha quedado suficientemente probado que lo haya hecho por ante el Banco Banesco, como lo certifica el representante de la propia entidad bancaria, sin embargo, esta certificación no libera al demandado de su obligación de depositar, si se toma en cuenta que la misma esta resumida estrictamente a que la ciudadana FLORENCIA CANTINI REYES haya presentado o no una solicitud, pero no se refiere a todos los tramites que debe llenar una persona para optar un crédito de política habitacional en dicha Institución, en cuyo caso, debe ser un requisito que el patrono haya depositado el dinero de los trabajadores, es decir, que el hecho que el trabajador no ejerza su derecho a disponer del crédito de Política habitacional en un periodo determinado, no libera al patrono del cumplimiento de su obligación y de las consecuencias que ello conlleva, pues al presentarse el caso como efectivamente se presentó se actualiza el daño. El Tribunal considera que solo quedó demostrado que el daño definido como: la perdida de las arras pagadas por FLORENCIA CANTINI, cuyo cumplimiento se ejecuto judicialmente, sin embargo que dicho daño se deba exclusivamente a la conducta negativa de la empresa ALFARERÍA CORO, sino que se trata de una responsabilidad compartida entre ambos, es decir, no se trata de una responsabilidad contractual pues no esta demostrada la conexión directa entre ambos hechos, el incumplimiento del deposito y la ejecución judicial del contrato suscrito por la parte actora, en cuyo caso la conducta hubiese incidido directamente si existiera vinculo jurídico de la empresa en dicho contrato, dando como resultado una responsabilidad contractual, no asi en el presente caso en el que observamos que solo existe una incidencia indirecta de la conducta de la empresa sobre la negociación realizada por FLORENCIA CANTINI que constituye un daño material por responsabilidad civil extracontractual conforme al articulo 1.185 del Código Civil, el cual se traduce para quien los demanda en: que la ciudadana FLORENCIA CANTINI pago una suma de dinero a un tercero, que dicha suma fue por la indemnización por incumplir un contrato privado de opción a compra, de un apartamento ante la imposibilidad de acceder a un crédito de política habitacional por no haber depositado el patrono en el Banco en la cuenta abierta para tal fin y a la cual tenia derecho por haberle cancelado por vía de retensión las cuotas. Este juzgador llega a la conclusión que aunque FLORENCIA CANTINI REYES no demostró fehacientemente haber solicitado el crédito a la institución bancaria, mas si demostró a este tribunal que la empresa esta insolvente con el deposito en la entidad Bancaria del dinero que ha retenido a la trabajadora y que por tanto esta conducta causo un daño especifico: haber pagado una suma de dinero ante la imposibilidad de acceder a un crédito y a los beneficios establecidos en esta Ley de Política Habitacional, que de haber depositado la empresa ALFARERIA CORO hubiese tenido acceso al crédito y los hechos no hubieran producido los resultados que arrojaron o no hubiese habido responsabilidad alguna del patrono. En cuanto a los daños morales demandados se observa que: existen actas procesales de las cuales se desprende la ocurrencia de la demanda y de su conclusión a través de la auto composición, de lo cual se desprende la ocurrencia de los mismos, pero que no tienen la especificación de en que consisten los daños morales por la parte actora como tampoco fueron probados.

DISPOSITIVA DEL FALLO

Por todas las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Transito y Trabajo del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda introducida por la ciudadana FLORENCIA CANTINI REYES en contra de la empresa ALFARERIA CORO, en lo que respecta a los daños materiales sufridos y solo en la proporción del cincuenta por ciento de la suma de TRECE MILLONES, de bolívares que resultan del convenimiento, y sus costas. Se declara sin lugar la demanda respecto de los daños morales. SEGUNDO: Se ordena la Notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del C.P.C. TERCERO: No hay especial condena en costas por esta decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 29 días del mes de octubre de 2003.-
EL JUEZ

ABOG. ANTONIO LILO VIDAL
LA SECRETARIA

ABOG. YENNY PRIMERA
Nota: se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:43 a.m. En la misma fecha se libraron las boletas. Conste Coro fecha ut-supra.-
LA SECRETARIA
ABOG. YENNY PRIMERA