REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente Nº 3192
Querellante: HECTOR LUIS GUZMAN MUÑOZ
Abogados asistentes: Laemir Mass Colina y Manuel Domínguez.
Agraviante: JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN CORO,
Terceros interesados: NOHIRIAN YOANA JIMENEZ ALCALA y
INVERSIONES SAPALOEX S.A
Motivo: Amparo constitucional contra decisión interlocutoria.

I
NARRATIVA
a) El presente juicio de amparo se inició, mediante auto de admisión de la demanda en fecha 18 de febrero de 2003, intentado por el ciudadano HECTOR LUIS GUZMAN MUÑOZ, asistido por el abogado Laemir Mass Colina, contra decisión interlocutoria, de fecha 6 de febrero de 2003, dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a cargo del Dr. ANTONIO LILO VIDAL, mediante la cual decidió levantar una medida cautelar sin dar oportunidad al querellante de objetar la caución presentada y de hacer uso de la articulación probatoria prevista en el articulo 589 del Código de Procedimiento Civil, en juicio que por cobro de prestaciones sociales intentara el recurrente contra INVERSIONES SAPALOEX S.A y PROCESADORA INDUSTRIAL DE ZAVILA C.A, PIZCA C.A Auto de admisión, dictado por éste Tribunal Superior, en el cual este Tribunal declaró su competencia, en atención a las sentencias de los días 20 de enero y 1º de febrero de 2002 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso, Emery Mata Millán y Mejías Sánchez, expedientes Nº 00-0022 y 000010, respectivamente; y por cuanto la demanda se ceñía a los requisitos del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
b) En el mencionado auto de admisión se ordenó la citación del Dr. Antonio Lilo Vidal, en su carácter de Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, así como la notificación del tercero interesado y Fiscal del Ministerio Público, la cual fueron practicadas mediante boletas de notificación y comisión conferida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo.
c) El día 1º de abril de 2003, tuvo lugar la audiencia pública y oral a la cual asistieron el ciudadano HECTOR LUIS GUZMAN MUÑOZ, en su carácter de querellante, asistido por el abogado Manuel Domínguez, quien hizo su exposición verbal, sin replica; y el ciudadano Dr. ANTONIO LILO VIDAL, en su carácter de Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, querellado, quien contestó los hechos imputados, señalando que el Tribunal había analizado la fianza y que como la consideró suficiente y eficaz levanto la medida de embargo; y que el amparo intentado debía ser declarado sin lugar por que no era un medio sustitutivo del recurso de apelación que debió intentarse contra la sentencia impugnada dictada por el; e hizo uso de su derecho a replica, para insistir en los mismos argumentos, y consignó por escrito resumen de su exposición verbal; no asistieron al acto los terceros interesados ni el representante del Ministerio Publico, quien hizo acto de presencia después de cerrada la audiencia y consignó escrito en el cual solicita que se declare con lugar la acción de amparo incoada En ese mismo acto, el Tribunal pronunció verbalmente el dispositivo del fallo, declarando con lugar la acción de amparo intentada por el ciudadano HECTOR LUIS GUAMAN MUÑOZ, y fijó las dos de la tarde para la publicación del fallo correspondiente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRELIMINAR
A) punto previo: vistos los argumentos expuestos por el demandante en su querella, este Tribunal, considera oportuno, señalar algunas de las máximas vinculantes establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentándose en el artículo 35 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sin antes compartir la inquietud de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, expresada en sentencia Nº 848, del 28 de julio de 2000, caso Luis Alberto Baca, en el sentido que se “detecta en el foro una sentencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo si esas transgresiones existieran, y si apelasen sus efectos, podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica…..”. En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido:
1) Que la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho, que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía Constitucional; y que la misma no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer oportunamente, sino, que en ella están envueltos valores constitucionales, que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible.
2) Que, a través, de la acción de amparo no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o mero declarativas.
3) Que en tal sentido, la acción de amparo no es otra instancia judicial, sustitutiva de los recursos ordinarios, por lo que, sí existe una vía más expedita para solucionar el conflicto, ésta es la procedente; y en cuanto a los recursos ordinarios, muy particularmente, ha establecido que, cuando la apelación se oye en un solo efecto, o cuando ésta fue negada o el recurso de hecho, debido a los efectos no suspensivos del recurso, que hace que lo acordado en esa sentencia, se ejecute, es posible accionar por amparo, solo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior, ni a una semejante. Pero, advirtiendo que, la parte lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso que considere que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo; que si el agraviado opta por la vía de amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo, porque se considera que ese es el medio apropiado para reestablecer la situación jurídica infringida. Al contrario, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley por causas atribuibles al juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida y, además, resuelva la apelación no decidida por el Tribunal querellado, el apelante podrá incoar amparo autónomo.
Y 4) Asimismo la misma Sala Constitucional, ha interpretado el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la denominada incompetencia jurisdiccional, no sólo en su sentido clásico, cuando el Juez actúa sin ser competente por la materia, por el territorio o por el valor de la demanda, sino también, cuando actúa extralimitándose en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales

DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El recurrente alega en este juicio que se le violaron derechos constitucionales como son: el derecho a la defensa, y el debido proceso, por cuanto no se le permitió hacer uso de la articulación probatoria establecida en el articulo 589 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que presentada una caución de las establecidas en el articulo 590 eusdem, la parte beneficiada por la medida podrá objetarla, ante lo cual, se abrirá una articulación probatoria por cuatro días de despacho, para que las partes interesadas ofrezcan y evacuen las pruebas legales y pertinentes a fin, que dentro de los dos días siguientes a la preclusión del lapso probatorio, el Juez pueda sentenciar sobre la eficacia o ineficacia de la caución ofrecida y a la vez decidir si ratifica el embargo o decide levantarla; decisión que en todo caso es pasible del recurso de apelación, que puede ser eventualmente ejercido por la parte que sufra el agravio.
Antes de entrar a decidir el fondo del asunto planteado a conocimiento de este Tribunal, quien suscribe este fallo, considera que deben precisarse determinados conceptos y principios constitucionales, la mayoría de ellos traspolados de la Constitución de 1.961 y otros de leyes del antiguo régimen, como por ejemplo, del Código de Procedimiento Civil; y otros, de novísimas leyes, también del ordenamiento jurídico anterior, como es el caso, del Código Orgánico Procesal Penal, que no se contraponen a los prístinos postulados de la novel Constitución bolivariana (vid., Disposición constitucional derogatoria única); entre estos conceptos cabe destacar las nociones del debido proceso, derecho a la defensa y del proceso como forma procedimental para alcanzar la justicia.
En cuanto a debido proceso, ha sido definido por la doctrina como “el conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al poder judicial y que establecen los limites del poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas”; en otras palabras “es un conjunto de garantías mínimas para que haya un juicio totalmente imparcial en sentido legal y no moral…”( Pedro Pablo Camargo: El debido Proceso, 5 y ss) Este concepto implica una noción más restringida del contenido del articulo 49 de la Constitución Nacional, que ordena aplicar el debido proceso a todo tipo de procedimiento judicial y administrativo, de los subprincipios contenidos en dicha norma, sin que ello implique que las garantía constitutiva del mismo se agoten en esa norma, pues, en la propia Constitución y en aquellos tratados, convenios y pactos internacionales, validamente suscritos por la República, donde se reconozcan con carácter progresivo derechos humanos, también contienen normas que hacen partes del debido proceso; y que no solamente sea aplicable a todo los procedimientos judiciales y administrativos, si no también a los procedimientos legislativos, donde también se pueden violar esta garantía. Por ello es que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha definido el debido proceso, así como las garantías del derecho a la defensa y la igualdad del procesal como derechos neutros, por que se pueden violar en cualquier contexto, entiéndase en cualquier etapa o grado del proceso (véase sentencia 1352, del 19-03-2000, Magistrado Juan Carlos Apitz); así por ejemplo, el derecho a la defensa significa el derecho a presentar alegatos, a promover, y evacuar pruebas, así como impugnar y controlar las pruebas de la contraparte; e interponer recursos ordinarios y extraordinarios; y la certeza de la ejecución forzosa de los fallos, y que ésta sea llevada a cabo por los jueces naturales, esto es, por los Tribunales ordinarios o especiales que integran el poder judicial; para resaltar cinco etapas de ésta garantía, que a su vez, se despliegan como un abanico, en una serie concreta de derechos que definen el carácter controvertido del derecho.
Por ello es que, se requiere que cuando se denuncie la infracción del debido proceso, del derecho a la defensa o del derecho a la igualdad procesal, se concretice no solamente el acto lesivo, si no la manera y efectos concretos que ésta lesión produce; de manera que, no basta invocar por si solos, como un comodín las violaciones de tales hechos.
Mutatis mutandi, se aplicaría la regla contra la denuncia a la infracción de una garantía a un proceso sin formalismos inútiles; es decir, respecto de la llamada teoría de la reposición útil, conforme a la cual sin un acto procesal en el cual han dejado de cumplirse formalidades no esenciales, ha alcanzado su fin, aquélla no debe decretarse, pues, perseguiría una finalidad inútil, lo cual es contrario a los principios de celeridad y economía procesal, así como a los principios de prevalencia de la realidad sobre las formas y de la instrumentalidad del procedimiento, traspolado de los artículos 7 y 206 del Código de Procedimiento Civil a la nueva Constitución, en los artículos 26, 253 y 257, que se refieren a una justicia sin formalismos inútiles, a las formas procesales que se deben cumplir para sustanciar, decidir y ejecutar el juicio; y al fin instrumental del proceso, que en todo caso, reivindica el proceso como método para resolver el conflicto o controversia planteado a conocimiento de los Tribunales competentes y las formalidades esenciales vinculadas con el derecho al debido proceso.
Por otro lado, se advierte que el proceso como instrumento para garantizar la justicia, se nos presenta como una serie de actos formales que se cumplen en el tiempo y en el espacio, que se van sucediendo desde el auto de admisión de la demanda, momento en el cual se inicia la relación procesal, hasta que desembocan en la sentencia que resuelve el conflicto planteado a conocimiento del Juez y que para garantizar el cumplimiento del derecho a la defensa, las leyes han previsto plazos razonables para su ejercicio y que no pueden ser limitados o restringidos u omitidos absolutamente por el Juez que conoce del asunto, sin que ello implique una violación a la garantía del debido proceso.
Ahora bien, si se analiza la demanda se observa que el Demandante indicó qué se le había violado el derecho a la defensa y el debido proceso, porque ante la objeción formulada por él a la caución prestada a la ciudadana NOHIRIAN JIMENEZ ALCALA, el Juez de la causa le privó de hacer uso de la articulación probatoria prevista en el articulo 589 del Código de Procedimiento Civil; hecho que queda reconocido por el agraviante cuando reconoce que procedió a analizar la fianza y a considerarla suficiente para levantar la medida de embargo que inicialmente había decretado y que era contra esta sentencia que debió ejercerse el recurso de apelación y no el recurso de amparo, por lo cual el querellado, asumió defensas de la contraparte, lo cual estaba prohibido por el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Ciertamente, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que:
a) El día 17 de enero de 2003, el Juez de la causa decretó medida de embargo provisional contra INVERSIONES SAPALOEX S.A
b) El día 5 de febrero de 2003, la ciudadana NOHIRIAN YOANA JIMENEZ ALCALÁ en su carácter de tercera adhesiva, presentó caución, consistente en un cheque de gerencia Nº 02546297, de esa misma fecha, por un monto de cincuenta y cuatro millones trescientos ochenta y siete mil setecientos treinta y nueve con cincuenta y un céntimos (Bs. 54.387.739, 51) a favor de la empresa INVERSIONES SAPALOEX S.A, librado contra el Banco Occidental de Descuento, para levantar la medida preventiva de embargo, aun no practicada, ante lo cual el Juez querellado suspendió al día siguiente la medida cautelar, sin dar al accionante la oportunidad de objetarla y mucho menos de hacer uso de la articulación probatoria prevista en el articulo 589 del Código de Procedimiento Civil, que permitiría al Juez de la causa decidir con base a lo alegado y probado por las partes, sino que de inmediato, como el mismo lo señaló en la audiencia publica oral procedió a analizar la eficacia de la garantía y a suspender la medida de embargo. Esta actitud, sin duda alguna de parte del Juez de la causa produce indefensión a la parte querellante, ya que le impide absolutamente presentar alegatos de defensa y pruebas en la incidencia prevista, y esta omisión entraña una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que aquel forma parte de éste último, en razón de que se omitieron formas esenciales del procedimiento para alcanzar el fin del acto, es decir asegurar las resultas del juicio principal; esto es que ante tal omisión del debido proceso, no cabe el argumento según el cual el amparo no es un medio sustitutivo de los recursos ordinarios, pues, la sentencia que eventualmente sería objeto de recurso de apelación sería la dictada conforme al procedimiento que prevé el articulo 589 eusdem, o sea, luego de presentada la objeción y de ofrecida y evacuadas las pruebas pertinentes; y así se declara.
La anterior conclusión obliga a éste Tribunal a anular el auto de fecha 6 de febrero de 2003, mediante el cual el Tribunal de la causa principal levantó la medida de embargo provisional, omitiendo el debido proceso establecido en la norma anteriormente citada y sin antes advertir tres aspectos esenciales, que si podía establecer de oficio, como son: el articulo 589 eusdem, habla de parte contra quien obre la medida; que la fianza fue presentada por la ciudadana NOHIRIAN YOANA JIMENEZ ALCALÁ, trabajadora de la empresaria embargada, por la suma de cincuenta y cuatro millones trescientos ochenta y siete mil setecientos treinta y nueve con cincuenta y un céntimos (Bs. 54.387.739, 51) , trabajadora que por cierto funge como caucionante en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue contra las mismas sociedades mercantiles, el ciudadano PEDRO LUIS ROMERO ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; según consta de amparo constitucional declarado sin lugar el día 7 de marzo de 2003, por éste Tribunal Superior, expediente Nº 3205, donde también, la mencionada trabajadora presenta un cheque de gerencia para levantar una medida de embargo contra sus patronas, como tercera interesada; éste Tribunal hace ésta advertencia al querellado por que podía estarse ante la comisión de un fraude procesal, que puede perfectamente reprimirse de oficio, a tenor de lo establecido en los articulo 11, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 26 de la Constitución Nacional, en concordancia con el articulo 89 ordinal 1º y articulo 94 eusdem, relativos a los principios de una justicia transparente donde prevalece la realidad sobre las formas o apariencias y en donde el Estado, a través del órgano competente, en éste caso el Tribunal de la causa establecerá la responsabilidad que corresponda al patrono en caso de fraude cometido con el fin de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación del ordenamiento jurídico laboral; ello porque desde el punto de vista legal y constitucional, todo trabajador tiene la protección jurídica del Estado, en razón de ser un débil económico y la experiencia nos enseña que por regla general los trabajadores nunca se constituyen en fiadores, avalistas o caucionantes de sus patronos, menos consignando en nombre propio sumas millonarias considerables desde el ángulo de su condición de trabajador y débil económico, para suspender medidas preventivas que obren contra éste; y así se establece.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, en base a los anteriores argumentos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda de amparo promovida por el ciudadano HECTOR LUIS GUZMAN MUÑOZ, asistido por el abogado Laemir Mass Colina, contra decisión interlocutoria, de fecha 6 de febrero de 2003, dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, , Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante la cual decidió levantar una medida cautelar sin dar oportunidad al querellante de objetar la caución presentada y de hacer uso de la articulación probatoria prevista en el articulo 589 del Código de Procedimiento Civil, en juicio que por cobro de prestaciones sociales intentara el recurrente contra INVERSIONES SAPALOEX S.A y PROCESADORA INDUSTRIAL DE ZAVILA C.A, PIZCA C.A.
SEGUNDO: Se anula el auto recurrido del 6 de febrero de 2003, anteriormente identificado, con el objeto de que se abra la articulación probatoria prevista en el articulo 589 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a la cación presentada por la ciudadana NOHIRIAN YOANA JIMENEZ ALCALA y a la objeción formulada por el querellante HECTOR LUIS GUZMAN MUÑOZ, y permitir de esta manera que el Juez de la causa, que resulte competente, dicte sentencia conforme a lo alegado y probado por las partes, y tomando en cuenta la advertencia hecha por este Tribunal Superior.
TERCERO: De conformidad con el artículo 33 eiusdem, por cuanto no se trata de una acción de amparo promovida contra un particular, no se imponen costas a la parte recurrente.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa, a los fines de que sirva darle cumplimiento inmediato al dispositivo del fallo.
Se advierte a todas las autoridades de la Republica, así como a los particulares que deben acatar el presente mandamiento de amparo.
Consúltese la presente decisión.
Déjese transcurrir el lapso de apelación, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro al 1ª día del mes de Abril de dos mil tres.
Años: 193 de la Independencia y 144 de la Federación.


EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G. LA SECRETARIA TEMPORAL .
YELIXA TORRES
Nota: La anterior decisión se dictó, publico y agregó al Expediente a la hora de las _______________________________________________ (________). Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
YELIXA TORRES
Exp Nº 3192.