REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Expediente Nº. 3138
Demandante- reconvenido: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO N° 76, representado por Inocencia Hernández de Ortega
Apoderados: Juan Pablo Cordero y Ángel Antonio Domínguez
Demandado-reconviniente: MICHELLE NITTI FERRARA
Apoderados: Wilfredo Meleán Montilla, Alejandro Guillén Lozada y Arabia Machado Pernalete
Visto con informes de la parte demandada
I
NARRATIVA
Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 11 de noviembre de 2002, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por el abogado Wilfredo Melean Montilla, matrícula Nº 20.910, en su carácter de apoderado de MICHELLE NITTI FERRARA, cédula de identidad Nº 7.333.880, contra la sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, mediante la cual no admitió la reconvención intentada por el apelante, con motivo del juicio que por concepto de nulidad documental, intentara la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO Nº 26, situado en la Avenida Silva, al lado del Hotel Manaure, de la población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, y representado por su presidenta, INOCENCIA HERNANDEZ DE ORTEGA, cédula de identidad Nº 9.268.513, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara.
Ingresado el Expediente se fijo oportunidad para los informes derecho que solamente fue ejercido por la parte demandada.
II
ANTECEDENTES
Del análisis del Expediente se desprende que:
a) El 24 de abril de 2001, el Tribunal de la causa admitió la demanda de nulidad intentada INOCENCIA HERNANDEZ DE ORTEGA, en su carácter antes indicado, sobre el documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 25 de septiembre de 1974, bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, mediante el cual el ciudadano Metodio Padrón le vendió al ciudadano MICHELLE NITTI FERRARA, el apartamento distinguido con el N° 7, cuya cabida, linderos y demás especificaciones se señalan en el escrito de la demanda; contra el mencionado MICHELLE NITTI FERRARA, en contravención a las normas del documento de condominio, ordenando la citación de éste último.
b) Debido a la negativa del demandado a firmar la boleta de citación, previa solicitud de parte, se ordenó la citación cartelaria; ante lo cual, el 20 de junio de 2002, la parte demandada se dio personalmente por citada, a través de, su apoderado Wilfredo Melean Montilla, con facultad expresa para ello.
c) El día 23 de julio de 2002, el apoderado de la parte demandada, dio contestación a la demanda, oponiendo prescripción adquisitiva en atención a lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil y con vista a ello procedió a contrademandar a la actora.
d) El 09 de octubre de 2002, el Tribunal de la causa, declara inadmisible la reconvención propuesta por el demandado, fallo contra el cual, apeló éste y, en razón del cual, sube el proceso a conocimiento de este Tribunal Superior.
II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa:
Que el Tribunal de la causa para declarar inadmisible la reconvención propuesta por el ciudadano MICHELLE NITTI FERRARA, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO N° 76, representado por la ciudadana INOCENCIA HERNANDEZ DE ORTEGA, se basó en que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, señala que el Juez puede declarar aún de oficio inadmisible aquella contrademanda cuyo procedimiento sea incompatible con el procedimiento ordinario; y que por cuanto, el juicio de nulidad intentado por la actora se estaba ventilando por los trámites del procedimiento ordinario y porque la prescripción adquisitiva propuesta por vía de reconvención tiene un procedimiento especial establecido en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Capítulo 1, Título Tercero, Libro Cuarto del Código antes mencionado.
Ahora bien, es cierto que el juicio declarativo de prescripción adquisitiva contiene un procedimiento especial relativo, solamente a que la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y que aparezcan en el documento de propiedad de la Oficina de Registro del lugar donde se encuentra ubicada la cosa y para ello, es necesario que se acompañe al escrito de la demanda la certificación del Registrador donde conste la identificación y domicilio de tales personas, así como copia certificada del respectivo título; y siendo otra característica especial, la de que el Juez con base a los recaudos presentados debe citar a todas las personas expresadas en el documento de propiedad, así como por edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble, para que concurran dentro de los quince días siguientes a que conste en autos la última publicación del edicto, a darse por citados; publicación que se hará una vez citados los demandados principales; y en todo lo demás, el juicio de prescripción adquisitiva se sigue por los trámites del procedimiento ordinario, respecto de lo cual no existe distinción con el juicio de nulidad que se sustancia en el presente expediente, sin embargo los anteriores requisitos son imposibles de cumplir en esta etapa del juicio ordinario de nulidad, por una parte.
Y por otro lado, al analizar el escrito de contestación de la demanda y de reconvención presentado el día 23 de julio de 2002, por el ciudadano MICHELLE NITTI FERRARA, se observa que éste no cumplió con los extremos establecidos en el artículo 691 del ciado Código del Procedimiento Civil, es decir, no indicó las personas propietarias o que tengan un derecho real sobre el Edificio 76, ni solicitó la citación por edicto de todas aquellas que se creyeren con derecho sobre este inmueble lo cual hace, sin duda alguna, imposible la admisión de la contrademanda propuesta, además, porque el cumplimiento del trámite de admisión de esa demanda, que es especial, es incompatible con el procedimiento ordinario de nulidad ya iniciado; y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Wilfredo Melean Montilla, en su carácter de apoderado de MICHELLE NITTI FERRARA, contra la sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, mediante la cual no admitió la reconvención intentada por el apelante, con motivo del juicio que por concepto de nulidad documental, intentara la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO Nº 26, representada por la ciudadana INOCENCIA HERNANDEZ DE ORTEGA; y en consecuencia se declara inadmisible la contrademanda promovida por el apelante contra la JUNTA DE CONDOMINIO antes mencionada.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 274 y 281, del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al apelante.
Bájese el expediente en la oportunidad procesal legalmente establecida.
Publíquese, regístrese y agréguese
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dos días del mes de abril de dos mil tres. Años 192 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA TEMPORAL
YELIXA TORRES.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 02/04/03, a la hora de _______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
YELIXA TORRES.
MRG/YT/verónica
Exp. Nº 3138.-
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