REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON


Expediente Nº. 3170
Demandante: LEONOR COLINA CHIRINO
Apoderado: Alberto Castillo Hernández
Demandado: LUIS RAMON MORILLO YANSEN
Abogada asistente: Lourdes Jiménez Acosta

Visto con informes de la parte demandante

I
NARRATIVA
Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 07 de enero de 2003, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por el abogado Alberto Castillo Hernández, matrícula Nº 55.863, domiciliado en Coro, Estado Falcón, en su carácter de apoderado de la ciudadana LEONOR COLINA CHIRINO, cédula de identidad Nº 5.297.591, de igual domicilio, contra la sentencia definitiva, dictada el 25 de septiembre de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante la cual declaró sin lugar el juicio que por partición de comunidad concubinaria, intentara la apelante contra el ciudadano LUIS RAMON MORILLO YANSEN, cédula de identidad Nº 7.485.402, y de igual domicilio.
Ingresado el Expediente ante este Tribunal, se fijo oportunidad para los informes, derecho que solamente fue ejercido por la parte demandante.
Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones.
II
ANTECEDENTES
Del análisis del Expediente se desprende que:
a) El día 19 de septiembre de 2000, el Tribunal de la causa admitió la demanda promovida por la ciudadana LEONOR COLINA CHIRINO, contra el ciudadano LUIS RAMON MORILLO YANSEN, y ordenó la citación de éste; pero, debido a la negativa del mismo a recibir la compulsa, previa solicitud de parte, se ordenó su citación de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y el 20 de marzo de 2001, la Secretaria del Tribunal da fe de haber entregado la boleta de notificación.
b) El 02 de abril de 2001, el demandado dio contestación a la demanda, negando la demanda en todas sus partes y pidió se declarara sin lugar.
c) El 02 de mayo de ese mismo año, la parte actora promovió las siguientes pruebas: 1) Invocó el mérito favorable de las actas procesales, en especial, la confesión ficta del demandado, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; 2) Copia de carta de convivencia, firmada por las partes, de fecha 30 de marzo de 1990; 3) Copia de solicitud individual para participación en seguro colectivo de hospitalización, hecha por la demandante; 4) Solicitud para ingresar al seguro colectivo de hospitalización cirugía y maternidad Cruz Azul, General de Seguros, S.A.; 5) Contrato de servicio funerario de suscrito por la demandante con Funeraria la Milagrosa, S.R.L.; 6) ratificación de los testimonios rendidos ante la Notaría Pública de Coro, por las ciudadanas Yolis Coromoto Sánchez y Daisi María Jiménez Reyes, cédulas de identidad Nº 7.494.649 y 5.293.745, respectivamente, domiciliadas en Coro; 7) Testimoniales de los ciudadanos Mireya Coromoto Jiménez, Carmen Marina López de Rivero, Arnoldo Orangel Rivero Medina y Elías Fernando Córdova Gómez, cédulas de identidad Nº 4.646.130, 4.106.799, 3.678.217 y 3.547.597, respectivamente. El 01 de junio de 2001, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
d) El 25 de septiembre de 2002, el Tribunal ad quo, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda; fallo contra el cual, recurrió la parte actora y, en razón, del cual sube el proceso a conocimiento de este Tribunal Superior.

II
MOTIVA
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que:
La demandante pretende la partición de una casa de habitación construida sobre un terreno municipal de cuatrocientos treinta y nueve metros cuadrados con ochenta y dos centímetros (439,82 m2), situado en Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, y cuyos linderos son: NORTE: casa y solar de Estílita Contreras; SUR: que es su frente, calle principal; ESTE: casa de Chiquinquirá de Acurero; y OESTE: casa y solar de Damaso Zárraga; según consta de documento inscrito ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 22 de agosto de 1989, bajo el N° 75, Tomo 19, fundada en que contribuyó a la formación de de ese bien patrimonial, con parte de su peculio, debido a que mantuvo una relación concubinaria con el demandado desde el año 1986, hasta el año 1997, y que como no ha podido lograr una partición amigable; ante lo cual el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, simplemente negó que entre él y ella hubiese existido una relación de concubinato, como causa para pedir la partición.
Este Tribunal para decidir observa:
Como punto previo debe resolverse si el demandado dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad procesal prevista, o si por el contrario, quedó confeso y deba aplicársele la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, cabe destacar que el Tribunal de la causa partiendo de que la citación del demandado se consumó el 20 de marzo de 2001, los días de despacho siguientes para dar contestación a la demanda fueron 20, 21 y 25 de marzo, 01, 02, 03, 04, 08, 09, 10, 15, 16, 17, 18, 20, 23 y 30 de abril y 02, 03 y 06 de mayo de 2001, siendo que la contestación de la demanda se produjo el día 02 de abril de ese año, es decir, dentro del lapso legalmente fijado al efecto; y así se declara.
Si bien es cierto que, el demandado señaló “Rechazo, contradigo y me opongo a toda y cada uno de los argumentos explanados en el libelo de la Demanda incoada en mi contra por la Ciudadana: LEONOR COLINA por ser falsos y carecer de veracidad”, lo cual pudiera entenderse como un cumplimiento del encabezamiento del artículo 361 eiusdem, el cual dispone que “el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en toda o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.”; no obstante el demandado negó absolutamente haber mantenido una relación de concubinato con la demandada y que esta fuese la causa para pedir la partición de la comunidad, razón adicional, para que este Tribunal no lo considere confeso; y así se establece.
Cabe destacar, por otra parte, que el ciudadano LUIS MORILLO YANSEN, no promovió prueba alguna a su favor, a pesar de tener la carga de hacerlo, mas no así; la parte demandante, quien promovió las siguientes pruebas, que se pasan a valorar de la siguiente manera:
1) Invocó el mérito favorable de las actas procesales; pero, sin indicar que prueba de la contraparte de favorecía y de qué manera, requisito indispensable para que el Tribunal pudiera valorar el principio de la comunidad de la prueba, máxime cuando el demandado no promovió prueba alguna.
2) Copia de carta de convivencia, firmada por ambas partes, ante el ciudadano Prefecto del Municipio Miranda del Estado Falcón, mediante el cual hace constar que conviven, documento público emanado de una autoridad legalmente constituida, que no fue desconocido por el demandado y que hace prueba en su contra de este hecho.
3) Copias de solicitud individual para participación en los seguros colectivos de hospitalización de Seguros Capital, C.A., y hospitalización, cirugía y maternidad, en Cruz Azul, General de Seguros, S.A., hechas por la demandante, así como el contrato de servicio funerario de suscrito por la demandante con Funeraria la Milagrosa, S.R.L., documentos que aún cuando aparece incluido el demandante como beneficiario, por ser de naturaleza privada, esto es, emanados de terceros ajenos al proceso, para hacerlos valer en juicio contra el demandado, ella debió promover como testigos a los emitentes de esos documentos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del citado Código de Procedimiento Civil, no habiéndolo hecho, tales instrumentos no pueden valorarse a los fines de demostrar la existencia de la comunidad concubinaria.
4) La ratificación del justificativo evacuado ante la Notaría Pública de Coro, mediante los testimonios rendidos por las ciudadanas Yolis Coromoto Sánchez y Daisi María Jiménez Reyes, cédulas de identidad Nº 7.494.649 y 5.293.745, respectivamente, domiciliadas en Coro, este Tribunal observa que el justificativo judicial así evacuado no pierde su naturaleza jurídica, es decir, no se convierte por ello en un documento que deba ser ratificado en juicio a tenor de lo establecido en el artículo 431 eiusdem, sino que sigue siendo una prueba testimonial, que debe ser evacuada conforme a las pautas previstas en los artículos 477 y siguientes del código adjetivo civil; ahora bien, las mencionadas testigos fueron evacuadas los días 06 y 07 de junio de 2001, respectivamente, ante lo cual la testigo Daisi Jiménez Reyes, al se preguntada sobre la relación de concubinato existente entre el demandado y la demandante, manifestó que “ellos tenían su relación, ahora no sé”; y ante el interrogatorio formulado por el Tribunal señaló que como ella era compañera de trabajo de la demandante tenía amistad con la demandante, motivo suficiente para que su declaración sea inhábil, a tenor de lo previsto en el artículo 478 eiusdem; y así se establece. En cuanto al testimonio rendido por la ciudadana Carmen López de Rivero, este Tribunal no le confiere ningún valor probatorio, porque todas las preguntas formuladas se hicieron de manera sugestivas, es decir, señalando o indicando al testigo lo que debía responder, y allí que respondiera: “Si lo conozco”, “Sí”; “más de diez (10) años”; “Si me consta”; porque conozco los hechos”; “Fuimos vecinos”; “…y tengo conocimiento del caso”; pero, sucede que el verdadero testigo que tiene un conocimiento histórico de los hechos no respondería de esa manera, razón por la cual este Tribunal no valora tal declaración; y así se decide.
5) En cuanto al testimonio rendido por el ciudadano Elías Fernando Córdova Gómez, este Tribunal llega a la misma conclusión que la anterior, debido a que todas las preguntas formuladas fueron sugestivas y el testigo se limitó a responder simplemente “Si” y como fundamento de su declaración señaló “porque conozco los hechos”, razón más que suficiente para que este Tribunal no valore esta declaración; y así se establece.
6) Finalmente, en cuanto a los testigos Mireya Coromoto Jiménez, Yoli Coromoto Sánchez, Marina López de Rivero y Arnoldo Orangel Rivero Medina, no fueron evacuados, razón por la cual esta prueba no se aprecia a los fines de determinar los hechos narrados en la demanda; y así se decide.
Sin embargo, el hecho que se concluya que el demandado negó la demanda, no arroja la carga de la prueba sobre los hombros de la demandante, pues, esta tiene a su favor la presunción establecida en el artículo 767 del Código Civil, que señala que en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno sólo de ellos, se presume la existencia de la comunidad de bienes, salvo que la parte no accionante demuestre lo contrario; y ya sabemos que de conformidad con lo establecido en el artículo 1397 eiusdem quien tiene a su favor una presunción legal está relevado de probar; sin que valga el argumento que la mayor parte de las pruebas promovidas por la demandante no se hayan estimado, pues, en criterio de este Tribunal, por un lado, el demandado que debió desvirtuar la presunción legal antes señalada no lo hizo y por otro lado, esa presunción se refuerza con el indicio favorable a la demandada que se puede extraer de la copia de carta de convivencia, firmada por ambas partes, ante el ciudadano Prefecto del Municipio Miranda del Estado Falcón, promovida por la demandante mediante el cual hace constar que conviven, documento público emanado de una autoridad legalmente constituida, que no fue desconocido o tachado de falso por el demandado y que hace prueba en su contra, sobre este hecho; y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal debe concluir que si existió una relación concubinaria entre los ciudadanos LEONOR COLINA CHIRINO y LUIS RAMON MORILLO YANSEN, y que durante esa unión de hecho, adquirieron para su patrimonio una casa de habitación construida sobre un terreno municipal de cuatrocientos treinta y nueve metros cuadrados con ochenta y dos centímetros (439,82 m2), situado en Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, y cuyos linderos son: NORTE: casa y solar de Estílita Contreras; SUR: que es su frente, calle principal; ESTE: casa de Chiquinquirá de Acurero; y OESTE: casa y solar de Damaso Zárraga; según consta de documento inscrito ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 22 de agosto de 1989, bajo el N° 75, Tomo 19, acompañado a la demanda y que no fue ni desconocido, ni tachado de falso por el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del citado Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1380 del Código Civil, en concordancia con los artículos 767 y 1924, eiusdem, dado que la presunción de existencia de la comunidad concubinaria, surte efectos legales entre ambas partes; y además, según lo dispuesto en el artículo 768 eiusdem nadie está obligado a permanecer unido en comunidad más allá de un pacto cuyo límite máximo es de cinco años, que en todo caso puede ser disuelto judicialmente con antelación, de suerte que cualquier comunero puede pedir la partición; y así se declara.
Ahora bien, este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 777 del Código adjetivo Civil, el escrito de demanda debía indicar la proporción en que debía dividirse el descrito bien inmueble, que no habiéndose promovido por el demandado la respectiva cuestión previa de defecto de forma de la demanda y no habiendo negado el demandado este punto al contestar la demanda, debe aplicarse el artículo 778 eiusdem, dividiendo el bien por parte iguales; y así se decide.
Se deja expresa constancia que la demanda no fue estimada en dinero y que sobre este punto no hubo discusión alguna.
IV
DISPOSITIVA
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado Alberto Castillo Hernández, en su carácter de apoderado de la ciudadana LEONOR COLINA CHIRINO, contra la sentencia definitiva, dictada el 25 de septiembre de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante la cual declaró sin lugar el juicio que por partición de comunidad concubinaria, intentara la apelante contra el ciudadano LUIS RAMON MORILLO YANSEN.
SEGUNDO: Se revoca en todas sus partes la sentencia definitiva, dictada el 25 de septiembre de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
TERCERO: En consecuencia, se declara con lugar la demanda intentada por LEONOR COLINA CHIRINO contra el ciudadano LUIS RAMON MORILLO YANSEN.
CUARTO: Procédase a la partición de la casa de habitación construida sobre un terreno municipal de cuatrocientos treinta y nueve metros cuadrados con ochenta y dos centímetros (439,82 m2), situado en Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, y cuyos linderos son: NORTE: casa y solar de Estílita Contreras; SUR: que es su frente, calle principal; ESTE: casa de Chiquinquirá de Acurero; y OESTE: casa y solar de Damaso Zárraga; según consta de documento inscrito ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 22 de agosto de 1989, bajo el N° 75, Tomo 19; habida entre ambas partes; y a la designación del partidor correspondiente.
De conformidad con los artículos 274 y 281, del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado.
Publíquese, regístrese y agréguese. Bájese el expediente.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA,
NEYDU MUJICA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 28/04/03, a la hora de doce y media de la tarde (12:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA,
NEYDU MUJICA.
MRG/NM/verónica
Exp. Nº 3170.-
Sentencia N° 019-A- 28-04-03