REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON


Expediente Nº. 3181
Demandante: EXPRESOS GUASA, C.A., y TRANSPORTE BUCARAL, C.A.
Apoderado: Lisbeth Díaz Petit,
Demandado: AURA ROSA VASQUEZ
Apoderado: Avilio Antonio González Weffer

Visto sin informes de las partes
I
NARRATIVA
Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 22 de enero de 2003, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por la abogada Lisbeth Díaz Petit, matrícula Nº 64.360, domiciliada en Punto Fijo, Estado Falcón, en su carácter de apoderada de EXPRESOS GUASA, C.A., y TRANSPORTE BUCARAL, C.A., domiciliadas en Punto Fijo, Estado Falcón, e inscritas, la primera, ante el Registro Mercantil de Punto Fijo, el 18 de abril de 1978, bajo el Nº 56, Tomo 20; la segunda, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 20 de diciembre de 1973, bajo Nº 91, Tomo 9-A, contra la sentencia definitiva dictada el 26 de julio de 2001, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró sin lugar el juicio que por interdicto por despojo, intentaran las apelantes, contra la ciudadana AURA ROSA VASQUEZ, cédula de identidad Nº 5.585.588, y de igual domicilio.
Ingresado el Expediente ante este Tribunal, se fijó oportunidad para los informes, derecho que no fue ejercido por ninguna de las partes.
Estando en la oportunidad para sentenciar, este Tribunal Superior, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones.
II
ANTECEDENTES
Del análisis del Expediente se desprende que:
a) El 26 de junio de 1998, el Tribunal de la causa admitió la mencionada demanda interdictal por despojo de un inmueble constituido por dos locales comerciales situados en la calle Bella Vista, esquina Peninsular, diagonal al Mercado Municipal, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle Peninsular; SUR: inmueble que es o fue propiedad de Félix Rodríguez, ESTE: casa que es o fue propiedad de Antonio Ortiz; y OESTE: Mercado Municipal, con calle Pública de por medio, el cual legan las demandadas poseer legítimamente. Consta asimismo, que en el decreto de admisión de la querella, a los fines de ordenar la restitución del inmueble, fijó una caución hasta por la cantidad de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,oo), a ser constituida por la parte actora para responder por los daños y perjuicios, caso que la acción fuera declarada sin lugar.
b) Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 1998, la querellante, a través, de su apoderada, alegó no poseer medios económicos suficientes y necesarios para constituir la fianza exigida, por lo que el Tribunal de la causa decretó el secuestro del referido inmueble, comisionando al Juzgado Ejecutor competente, para ejecutar la medida cautelar, la cual fue practicada el 14 de ese mismo mes y año, según acta que riela del folio 39 al 41 del expediente.
c) El 25 de septiembre de 1998, el Tribunal de la Causa, ordena la citación de la querellada y mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 1998, ésta alega que se encuentra citada desde el momento en que hizo oposición del secuestro de la cosa litigiosa; apelando de ese auto, recurso que fue declarado sin lugar por esta Alzada.
d) El 03 de noviembre de 1998, la parte actora promovió las siguientes pruebas:1) invocó el mérito favorable de las actas procesales, en especial la inspección judicial practicada el 10 de marzo de 1998, por el Juzgado Segundo de las Parroquias Carirubana y Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en el inmueble objeto de la querella; 2) Testimoniales de los ciudadanos Herba Rosa Bracho García, Elena Ramona Hernández Medina, Ángel Alfredo Medina Sierraltta, Casto Emiro Piña Flores, Francisco Enríquez Gómez y Marta Díaz, cédulas de identidad Nº 4.178.995, 5.296.096, 1.415.082, 5.562.023, 3.683.060 y 9.584.172. El día 04 de noviembre de 1998, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
e) El 26 de julio de 2001, el Tribunal ad quo, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda; fallo contra el cual, recurrió la parte actora y, en razón, del cual sube el proceso a conocimiento de este Tribunal Superior.
II
MOTIVA
Del análisis de las actas procesales se desprende que:
a) La sociedades mercantiles querellantes alegan ser poseedoras legítimas y exclusivas desde el año 1986 y 1978 del inmueble constituido por dos locales comerciales situados en la calle Bella Vista, esquina Peninsular, diagonal al Mercado Municipal, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle Peninsular; SUR: inmueble que es o fue propiedad de Félix Rodríguez, ESTE: casa que es o fue propiedad de Antonio Ortiz; y OESTE: Mercado Municipal, con calle Pública de por medio, el cual utilizaban para la venta de boletos para las distintas rutas vinculadas a su giro comercial.
b) Que en la primera semana del mes de marzo de 1998, la ciudadana AURA VASQUEZ DE MADRIZ, en compañía de otras personas y utilizando a sus hijos, procedió a despojarlas del referido inmueble, impidiendo la normal venta de boletos, pues los encargados han tenido que hacer las ventas dentro de propias unidades autobuceras; y además, impidiendo que éstas se estaciones frente al inmueble al colocar piedras, cajas de refrescos y sillas, aparte de insultar a los empleados y usuarios, colocando un aviso de arrendamiento del bien antes mencionado; c) por lo que pide se le restituya el referido bien inmueble, estimando la demanda en ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo).
c) Por su parte, la demanda, no obstante, haberse dado por citada al hacer oposición a la medida de secuestro, no presentó ningún alegato, pruebas o informes a su favor.
Este Tribunal para decidir observa:
A fines de comprobar los hechos denunciados, las querellantes acompañaron justificativo de testigos evacuados ante el Juzgado Segundo de las Parroquias Carirubana y Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de los ciudadanos Herba Rosa García, Elena Hernández Medina, Ángel Medina Sierraalta, Francisco Henríquez Gómez y Martha Díaz, luego de presentar escrito en el cual no se presentó la lista de testigos con su identificación y domicilio, tal como lo exige el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil e insertando previamente el interrogatorio en franca violación de lo establecido en el artículo 485 eiusdem, que señala que el interrogatorio debe ser formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o de su apoderado; pero además de ello, de acuerdo a las actas que reposan del folio 24 al folio 28 del expediente, fue el propio Juez de la causa quien procedió a tomar la declaración a los testigos, sin la presencia de la parte promovente o de su apoderado; a esto hay que agregar que los particulares tercer, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del referido justificativo, contienen preguntas sugestivas, esto es, que no le dejan otra alternativa al testigo que responder “Si” o “Si me consta” o dar respuestas amplificadas o con una exactitud, que ningún testigo presencial hubiese declarado de esa manera; y finalmente, lo más grave, que estos testigos no fueron evacuados o, cuando menos, ratificada su declaración ante el Juez de la causa, tal como lo exige el artículo 699 eiusdem, de manera que la Juez encontrara suficiente la prueba promovida, pudiera decretar la restitución del inmueble cono conocimiento de causa; y de esos testigos solamente fueron declarados Herba Bracho García y Elena Hernández Medina, a quienes se les preguntó de igual forma sugestiva; y no declararon Ángel Medina Sierraalta, Casto Emiro Piña Flores, Francisco Henríquez Gómez y Martha Díaz; motivos por los cuales este Tribunal no confiere ningún valor probatorio a esta prueba a los fines de establecer certeza sobre los hechos denunciados; y así se establece.
Por otro lado, las inspecciones judiciales evacuadas ante el mencionado Segundo de las Parroquias Carirubana y Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcón, sólo acreditan como están conformados los dos locales comerciales y los letreros que identifican la denominación comercial de las sociedades demandantes, así como los letreros de horario de trabajo, pero, que no son suficientes para demostrar los hechos constitutivos del despojo alegado; para declarar procedente la demanda; y así se declara.
Los documentos que rielan en copias simples del folio 4 al folio 22, ambos inclusive, del expediente, no desconocidos por la querellada, sólo demuestran la existencia de las sociedades demandantes, en tanto que comerciantes, pero nada aportan para verificar la certeza plena de la existencia del despojo denunciado; y así se establece.
En conclusión, no habiendo demostrado la parte querellante plenamente la existencia de los hechos denunciados en contra de la demandada, de conformidad con el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, debe declarase improcedente la presente demanda; y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Lisbeth Díaz Petit, en su carácter de apoderada de EXPRESOS GUASA, C.A., y TRANSPORTE BUCARAL, C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 26 de julio de 2001, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró sin lugar el juicio que por interdicto por despojo, intentaran las apelantes, contra la ciudadana AURA ROSA VASQUEZ, sentencia que se confirma de conformidad con los fundamentos del presente fallo.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la demanda interdictal intentada por EXPRESOS GUASA, C.A., y TRANSPORTE BUCARAL, C.A., contra la ciudadana AURA ROSA VASQUEZ; y se suspende la medida de secuestro que pesaba sobre el inmueble constituido por dos locales comerciales situados en la calle Bella Vista, esquina Peninsular, diagonal al Mercado Municipal, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle Peninsular; SUR: inmueble que es o fue propiedad de Félix Rodríguez, ESTE: casa que es o fue propiedad de Antonio Ortiz; y OESTE: Mercado Municipal, con calle Pública de por medio.
TERCERO: De conformidad con los artículos 274 y 281, del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a las querellantes.
Manténgase el expediente en el archivo del Tribunal a los fines indicados en los artículos 521 y 522 eiusdem del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y agréguese
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA,
NEYDU MUJICA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 28/04/03, a la hora de la una de la tarde ( 1:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA,
NEYDU MUJICA.
MRG/NM/verónica
Exp. Nº 3181.-
Sentencia Nº 020-A-28-04-03.-