REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Expediente Nº. 3230.
Demandante: INDUSTRIAS CACHIRI C.A.
Abogado asistente: Elio Alvarado Henríquez y Yudith Mendoza Alvarez.
Demandado: COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE).
Apoderado: Carlos Arteaga Rojas.
Visto el auto de fecha 3 de abril de 2003, mediante el cual se le dio entrada a la consulta obligatoria sometida a la consideración de este Tribunal Superior, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, con motivo de la sentencia mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo intentado por el abogado Elio Alvarado Henríquez, matricula 7.379, en su carácter de apoderado de INDUSTRIAS CACHIRI C.A contra COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), este Tribunal pasa a sentenciar la causa en base a las siguientes consideraciones:
Se trata de una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, esencialmente vinculada a la libertad contractual y al derecho al trabajo, según los derechos que se señalan vulnerados en la demanda, motivo por el cual este Tribunal los vincula a la materia laboral y civil, para declarar su competencia para conocer en alzada, de la decisión consultada y así se establece.
Del análisis del Expediente se desprende que:
a) Mediante auto del 19 de Diciembre de 2002, el Tribunal de la causa admitió la demanda de amparo antes mencionada, ordenando la notificación del Ministerio Público competente y de la querellada en la persona de la ciudadana OLY GARCÍA, en su condición de jefe de la Oficina de Eleocccidente, agencia Tucacas
b) Previa notificación de las partes, tuvo lugar la audiencia oral y publica, a la cual asistieron tanto la parte querellante como el presunto agraviante, sin la presencia del representante del Ministerio Publico, e hicieron su exposición verbal, que reposa en el acta que riela al folio 35 del expediente.
c) Alega la querellante que Eleoccidente le vulneró sus derechos constitucionales al libre ejercicio del comercio y del trabajo, cuando ella solicitó a éste que fuera rebajada al servicio eléctrico, de 187 a 107 KVA, a partir del 15 de junio de 2002, hasta el 15 de febrero de 2003; pero en la facturación correspondiente al mes de agosto y de octubre, la demanda sigue siendo de 107 KVA, contrariando su solicitud, lo cual fue reclamado oportunamente a la prestataria del servicio, pero que por efecto de la crisis ella se ve imposibilitada de pagar la deuda, ante lo cual la querellada procede a cortar el suministro del servicio, causándole un daño a ella y a sus trabajadores, quienes se verán privados de su salarios; en tanto que, la demandada en la audiencia oral señaló que las motivaciones planteadas no eran materia de amparo sino, de asuntos vinculados con el contrato de servicio existentes entre ellas, que podían ser objeto de otro tipo de acciones, trátese de resoluciones, cumplimiento, excepción de contrato no cumplido u otros acuerdos especiales, y que no era cierto que estaba probado que ella hubiese violado los derechos constitucionales invocados por la accionante .
c) El 20 de enero de 2003, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la acción de amparo deducida, en base a las siguientes consideraciones:
Omissis.
Ahora bien, de lo antes expuesto y de las pruebas documentales aportadas por las partes, se desprende en primer lugar, que no consta en actas la amenaza de la eventual suspensión del servicio eléctrico a la sociedad de comercio Industrias Cachirí, C.A.; en segundo lugar las solicitudes de rebajas del DAC, solicitadas por la sociedad de comercio Industrias Cachiri, C.A a Eleoccidente y el tratamiento que a ello le da la presunta agraviante, el cual se relaciona con normativas legales establecidas en Gacetas Oficiales, donde consta en el Pliego Tarifario, y se menciona que la demanda asignada contratada no puede ser inferior al 40% de la carga total conectada (300 KVA) y de conformidad con el articulo 21 de la Gaceta Oficial Nº 37415 de fecha 03 de abril de 2002, relacionada con la demanda asignada contratada, se fijó el valor mínimo posible en 120 KVA indicándole de la penalización en un 25% en los excesos de consumo, además de que en la factura correspondiente al mes de noviembre de 2002 ya se verifica un ajuste del DAC a 120 KVA y que la lectura de consumo sobrepasó el DAC acordado, siendo que la presunta agraviante no hizo uso de la penalización establecida para tales casos; sin embargo, debemos concluir que toda esta situación relacionada con la carga contratada, la solicitud de rebaja y la rebaja final, y considerando quien aquí juzga, que sin desconocer tal situación de crisis económica y social existente en el país, se hace necesario señalar que en este caso especifico estamos en presencia de una relación contractual, como lo es el contrato de servicio, los cuales deben regirse por las cláusulas que lo contienen, a sus formalidades y normas preestablecidas. Así mismo cabe destacar, que aun cuando la presunta agraviada manifiesta la potencial amenaza por parte de Eleoccidente, C.A, de suspensión del servicio eléctrico y alude que el servicio le fue restituido por el breve plazo de una semana, no señalando fecha de corte ni de restitución del servicio para determinar cuando concluya el plazo concedido de una semana, no obstante ello, es evidente que si la presunta agraviada introdujo la solicitud de amparo en fecha 13 de diciembre de 2002, siendo que la audiencia oral se efectuó en fecha 09 de enero de 2003, ha transcurrido casi un mes sin que se materialice tal amenaza, y tomando en cuenta que por los motivos antes expuestos, quien aquí juzga considera que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada sin lugar, ya que no se existe violación alguna de los derechos constitucionales alegados por el presunto agraviado y que para el caso concreto, existiendo un medio ordinario idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, este debe ser el utilizado en lugar de acudir al Amparo Constitucional
Omissis.
Fundamento que comparte plenamente este Tribunal y que da por reproducidos en la presente sentencia.
Sin embargo, cree conveniente esta alzada, señalar solamente las siguientes máximas, establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
1) La acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho, que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía Constitucional.
2) Mediante la acción de amparo no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o mero declarativas.
3) La acción de amparo no es otra instancia judicial, sustitutiva de los recursos ordinarios, por lo que sí existe una vía más expedita para solucionar el conflicto, ésta es la procedente.
4) La acción de amparo no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer oportunamente, sino, que en ella están envueltos valores constitucionales, que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible.
5) Y finalmente este Tribunal quiere compartir la inquietud de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia expresada en sentencia Nº 848, del 28-07-2000, caso Luis Alberto Baca, en el sentido que se “detecta en el foro una sentencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo si esas transgresiones existieran, y si apelasen sus efectos, podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica…..”, como ha ocurrido en el presente juicio, donde se alegó la violación al derecho al trabajo establecido en el articulo 87 de la Constitución Nacional, y el derecho a la libertad económica, no vulnerados directamente tal como ha quedado establecido, debido a que la Compañía demandante no se le ha prohibido la realización de su giro comercial y una amenaza de corte no entraña la violación de estos derechos constitucionales; además si se le produjo algún daño material a la querellante, tal prejuicio sería objeto de una acción ordinaria y no de una acción de amparo, y así se decide.
En consecuencia, por los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA improcedente la demanda de amparo intentada por INDUSTRIAS CACHIRI C.A contra COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), y en consecuencia se confirma la sentencia apelada.
Por cuanto no se trata de una querella entre particulares, de conformidad con el artículo 33, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se imponen costas al querellante.
Bájese el expediente.
Publíquese, regístrese y agréguese
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los 29 de abril de dos mil tres (2003). Años 192 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA
NEYDU MUJICA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 29 /04/03 a la hora de las doce y treinta del mediodía (12:30 p.m). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
NEYDU MUJICA MRG/NM/og.
Exp. Nº 3230.
Nº 021-A290403.-
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