REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Expediente Nº. 1720.
Demandante: RAFAEL NUÑEZ MADURO
Apoderado: Fernando Iván Pirela y Jesús Elvidio Vivas Padilla.
Demandado: ROSELA BAGARELO.
Apoderado: Ángel Antonio Domínguez y Vicencio Molina Carbone.
I
NARRATIVA
Se inicia el conocimiento de la presente causa mediante auto de fecha 11 de abril de 1996, mediante la cual éste Tribunal le da entrada a la apelación interpuesta por los abogados Jesús Elvidio Padilla y Fernando Iván Pirela, actuando como apoderados del ciudadano RAFAEL NUÑEZ MADURO, contra el auto de fecha 05 de diciembre de 1995, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual fijó una caución de quince millones de bolívares para suspender la continuación de las obras que se realizaban en el inmueble situado en la población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, constante de un área de trescientos metros cuadrados (300 m2) comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar que es o fue de Sara de delgado, con Calle Silva de por medio; SUR: Playa del Mar Caribe: ESTE: Casa de la Sucesión de Casiano Mujica y OESTE: Casa que es o fue de los hermanos Aune; con motivo del juicio que por accesión intentara el apelante, alegando ser propietario del mismo, contra ROSELA BAGARELO.
II
ANTECEDENTES
Consta del expediente que:
a) El 02 de marzo de 1995, el ciudadano RAFAEL NUÑEZ MADURO, promovió demanda por accesión, de conformidad con el artículo 557 de Código Civil, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra la ciudadana ROSELA BAGARELO, la cual fue admitida el día 09 de ese mismo mes y año, ordenándose la citación de ésta.
b) El 16 de octubre de 1995, el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, en su carácter de apoderado del demandante solicitó que se suspendiera la realización de obras en el inmueble anteriormente descrito y en esa misma fecha, la demandada entre otras defensas, se opuso a la solicitud hecha por el actor.
c) El 05 de diciembre de 1.995 el Tribunal de la causa fijó una fianza por la suma de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,oo), que el actor debería consignar para proveer sobre lo solicitado; de esta decisión apeló el demandante y oído como fue en un solo efecto el recurso, subieron las actas correspondientes a este Tribunal Superior las actas a este Tribunal.
Avocado quien suscribe, previa notificación de las partes, pasa a sentenciar en los siguientes términos.
III
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa:
Del análisis de las actas procesales se constata que el 07 de febrero de 1996, el demandante, a través de sus abogados Fernando Pirela y Jesús Vivas Padilla consigna un contrato de fianza por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,oo), mediante el cual Latinos Compañía Nacional de Seguros, S.A., se obliga a responder por los eventuales daños que pudiera ocasionar la solicitud de suspensión de trabajos hecha por el demandante, con lo cual la apelación ejercida pierde sentido, toda vez que, de conformidad con el artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 590 eiusdem, aplicable por analogía, también puede decretarse una medida innominada como la solicitada por el demandante mediante fianza como la otorgada por la Aseguradora, para responder por los eventuales daños que pudieran ocasionársele al Demandado, sin perjuicio de los derechos establecidos en el artículo 589 eiusdem, que no son objeto de conocimiento por parte de este Tribunal Superior, en razón de la apelación ejercida; y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta, por los abogados Jesús Elvidio Padilla y Fernando Iván Pirela, actuando como apoderados del ciudadano RAFAEL NUÑEZ MADURO, contra el auto de fecha 05 de diciembre de 1995, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual fijó una caución de quince millones de bolívares para suspender la continuación de las obras que se realizaban en el inmueble situado en la población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, constante de un área de trescientos metros cuadrados (300 m2) comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar que es o fue de Sara de delgado, con Calle Silva de por medio; SUR: Playa del Mar Caribe: ESTE: Casa de la Sucesión de Casiano Mujica y OESTE: Casa que es o fue de los hermanos Aune; con motivo del juicio que por accesión intentara el apelante, alegando ser propietario del mismo, contra ROSELA BAGARELO.
SEGUNDO: En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, sin perjuicio a lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la objeción que pudiera efectuar la contraparte y la incidencia probatorio y decisión previstas en esa norma.
TERCERO: De conformidad con los artículos 274 y 281 eiusdem, se condena en costas a la parte demandante.
Bajese el expediente.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los tres (03) días del mes de abril de dos mil tres. AÑOS: 192 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YELIXA TORRES B..
Nota : La anterior decisión se dictó, publico y agregó al Expediente, el día 03-04-03, a la hora de las _______________________________________________ (________). Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
YELIXA TORRES B.
MRG/ yelixa. Exp. 1720.
Sentencia N°. 004-A-03-04-03.
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