REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Expediente Nº. 2324
Demandante: VICTOR LUGO
Apoderados: Ivellie Figueroa, Marianella Velazco y Régulo Chirinos
Demandado: GIANFRANCO GRASSO y FESTI TODO, S.R.L.
Apoderado: Jesús Elvidio Vivas Padilla
Visto sin informes de las partes
I
NARRATIVA
Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 12 de julio de 1999, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por el abogado Régulo Chirinos, en su carácter de apoderado del ciudadano VICTOR LUGO, cédula de identidad Nº 7.156.933, domiciliado en Coro, Estado Falcón, y por el ciudadano GIANFRANCO GRASSO, cédula de identidad Nº 6.559.384, asistido por el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, matrícula 18.999, ambos de igual domicilio, contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 1999, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante la cual ordenó la notificación de la codemandada, FESTI TODO, S.R.L., mediante cartel; y contra el auto del 18 de marzo d e1999, dictado por el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que reformara el auto del 19 de febrero de ese año, dejando vigente el auto de admisión de la demanda y sin efecto el cartel y las boletas libradas; con motivo del juicio que por concepto de diferencia de prestaciones sociales intentara VICTOR LUGO contra el ciudadano GIANFRANCO GRASSO y FESTI TODO, S.R.L.
Ingresado el Expediente se fijo oportunidad para los informes derecho que no fue ejercido por ninguna de las partes.
Avocado quien suscribe, previa notificación de las partes, y estando en la oportunidad para sentenciar, pasa hacerlo en los siguientes términos.
II
ANTECEDENTES
Del análisis del Expediente se desprende que:
a) En fecha 21 de enero de 1999, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admitió la demanda promovida por el ciudadano VICTOR LUGO, contra el ciudadano GIANFRANCO GRASSO y FESTI TODO, S.R.L., por cobro de prestaciones sociales y ordenó la citación de éstos, y en razón de la negativa a firmar y recibir la compulsa por parte de los demandados, a solicitud de parte, el Tribunal de la causa ordenó, que se les citara conforme al procedimiento previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y así fue cumplido por la Secretaria, según diligencia que riela al folio 48 del expediente; y el día 04 de junio de ese año, el Alguacil, dejó constancia de que entregó cartel de citación para la demandada FESTI TODO S.R.L., en la sede de Karibean Central, Servicio, S.R.L., ubicada en al avenida Prolongación Los Médanos de la Ciudad de Coro.
b) El 19 de febrero, el Tribunal de la causa, procedió a reformar el auto de admisión de la demanda, y el 18 de marzo, anuló el anterior auto, para dejar vigente el auto original de admisión de la demanda y dejar sin efecto el cartel y la boleta de citación librados, según el auto revocado. Es contra este primer auto que apela la parte demandada, GIANFRANCO SALVO GRASSO.
c) El mismo 04 de junio de 1999, el ciudadano GIANFRANCO SALVO GRASSO, asistido por el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, apela del auto de admisión, y recusa a la Juez de la causa, por lo que el expediente pasa al Juzgado Tercero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada 09 de junio de 1999.
d) El día 10 del mes y año anteriormente indicado, el Tribunal de la causa, ordena la citación de la demandada FESTI TODO, S.R.L., mediante cartel y da por citado al ciudadano GIANFRANCO SALVO GRASSO, auto contra el cual ejercieron apelación ambas partes y, en razón, del cual sube el proceso a conocimiento de este Tribunal Superior.
II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa:
El ciudadano GIANFRANCO SALVO GRASSO, como apelante, señala que la demanda va dirigida contra su persona y contra FESTI TODO, S.R.L., cuando el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 19 de febrero de 1999, procedió a reformar la demanda, ordenando solamente la citación de la sociedad mercantil demandada; en tanto que el abogado Régulo Chirinos, en su carácter de autos, apela porque al ejercer el recurso de apelación el ciudadano GIANFRANCO SALVO GRASSO, quedó tácitamente citado, por lo que no había necesidad de ordenar citación de la empresaria por cartel.
Este Tribunal considera que: 1) La demanda se promovió contra GIANFRANCO SALVO GRASSO, como persona individual y contra FESTI TODO, S.R.L., como persona moral, representada por aquél; 2) Que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, con competencia en lo laboral, mediante el auto del 18 de marzo de 1999, enmendó el error cometido, mediante el auto del 21 de enero de ese año, ordenando la citación de las personas antes señaladas y dejó sin efecto el cartel y la boleta libradas en el auto anulado y ordenó que se librara nueva boleta de citación a GIANFRANCO SALVO GRASSO y que se librara nuevo cartel de citación para la sociedad mercantil demandada; 3) Que el 05 de abril de ese año, dejó constancia que el ciudadano GIANFRANCO SALVO GRASSO, se negó a recibir la boleta de citación, por lo que el Tribunal ordenó que se le citara conforme al procedimiento establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y así fue cumplido por la Secretaria del Tribunal, según certificación del 14 de mayo de 1999, que rielan al folio 48 del Expediente; y es desde esta fecha que debe considerarse citadas a ambas partes, toda vez que la persona natural demandada, GIANFRANCO SALVO GRASSO, es la misma persona representante de FESTI TODO, S.R.L.; de modo que todo el procedimiento aplicado a posteriori persigue un fin inútil, entiéndase tanto el libramiento del cartel como el recurso de apelación ejercido por GIANFRANCO SALVO GRASSO, pues, si no se le considerara citado desde el 14 de mayo de 1999, lo sería tácitamente a partir de la fecha en que ejerció la apelación, tanto en su propio nombre como en nombre y representación de FESTI TODO, S.R.L; sin que acá pueda hablarse de reposiciones que persigan un fin inútil, bajo la consideración de que GIANFRANCO SALVO GRASSO sólo actuó en nombre propio, ya que ello sería darle prevalencia a las formas frente a la realidad, a través de la cual se persigue alcanzar la justicia; y así se declara.
En consecuencia debe confirmarse el auto dictado por el Tribunal de la causa, originalmente competente, del día 18 de marzo de 1999, mediante el cual revocó el auto de 19 de febrero de 1999 y ordenó que se citara a GIANFRANCO SALVO GRASSO, como persona individual y contra FESTI TODO, S.R.L., como persona moral, representada por aquél; y por vía de consecuencia, sin lugar la apelación ejercida por éste con la asistencia del abogado Jesús Vivas Padilla; y así se decide.
Asimismo, debe declararse la nulidad del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual se ordenó la citación por carteles de FESTI TODO, S.R.L., y se consideró que GIANFRANCO SALVO GRASSO, estaba citado.
Y finalmente, se concluye que ambos demandados se encuentran citados desde el día 14 de mayo de 1999, fecha en la cual la Secretaria Soraida Betancourt, dejó constancia en las actas de haber cumplido con el procedimiento establecido en el artículo 218 eiusdem, al considerar este Tribunal que el la persona de GIANFRANCO SALVO GRASSO, se reúnen las dos cualidades de persona natural y de representante estatutario de los demandados, respectivamente, ya que si una persona que es demandada individualmente, y a la vez, funge como representante estatutario de otro codemandado en razón de ser éste una sociedad mercantil o civil, y llegado el momento de citársele, aquél se niega a recibir la compulsa o la boleta de citación, debe entenderse que conciente de contra quien se propone la demanda, su negativa la expresa desde ambos puntos de vista, es decir, como persona individual y como representante de una compañía o sociedad; y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado Régulo Chirinos, en su carácter de apoderado del ciudadano VICTOR LUGO; y sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano GIANFRANCO GRASSO, asistido por el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, contra los autos dictados, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 18 de marzo de 1999; y el dictado en fecha 10 de junio de 1999, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ambos con sede en Coro; por las razones establecidas en el presente fallo.
SEGUNDO: Se anula el auto dictado el 10 de junio de 1999, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por las razones establecidas en este fallo.
TERCERO: Téngase citado a los demandados desde el día 14 de mayo de 1999, por los motivos establecidos en la presente sentencia.
CUARTO: Dado los efectos de la sentencia dictada, de conformidad con los artículos 274 y 281, del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los demandados; y se exonera de las mismas al demandante.
Bájese el expediente en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y agréguese
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los tres días del mes de abril de dos mil tres. Años 192 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
YELIXA TORRES.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 03/04/03, a la hora de las diez en punto de la mañana( 10:00 a.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
YELIXA TORRES.
MRG/YT/verónica
Exp. Nº 2324
Sentencia N° 003-A030403.
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