REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON


Expediente Nº. 2860
Demandante: POLICLINICA DE ESPECIALIDADES
Apoderado: José M. Rodríguez Manaure y Emilio González Oberto
Demandado: JOSEPH FERNANDEZ y CARMEN ARIAS
Apoderado: José Ignacio Romero Nava

Visto con informes de las partes
I
NARRATIVA
Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 22 de noviembre de 2001, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por el abogado Emilio González Oberto, matrícula Nº 43.410, domiciliado en Punto Fijo, Estado Falcón, en su carácter de apoderado de POLICLINICA DE ESPECIALIDADES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Punto Fijo, en fecha 01 de agosto de 1974, bajo el Nº 21-09, folios 31 al 51, Tomo XIV; así como la apelación interpuesta por el abogado José Ignacio Romero Mora, matricula Nº 17228, apoderado de los ciudadanos JOSEPH FERNANDEZ y CARMEN ARIAS, cédulas de identidad Nº V-7.478.154 y E-81.662.614, respectivamente, domiciliados en Punto Fijo, Estado Falcón, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de agosto de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por la mencionada Sociedad mercantil contra estos últimos, por concepto de cobro de bolívares, fundado en el incumplimiento de contrato de prestación de servicio.
Ingresado el Expediente se fijo oportunidad para los informes, derecho que fue ejercido por ambas partes.
Avocado quien suscribe, previa notificación de las partes, y estando en la oportunidad para sentenciar, pasa hacerlo en los siguientes términos.

II
ANTECEDENTES
Del análisis del Expediente se desprende que:
a) El 04 de junio de 1998, el Tribunal de la causa admitió la demanda promovida por POLICLINICA DE ESPECIALIDADES, C.A., contra los ciudadanos JOSEPH FERNANDEZ y CARMEN ARIAS, y ordenó la citación de éstos; y que la citación de CARMEN ARIAS fue practicada el día 22 de febrero de 1999; en tanto que el 03 de marzo de ese año, el Alguacil da cuenta que el otro codemandado se negó a firmar la compulsa de citación; sin embargo, éste se da implícitamente por citado el 10 de ese mismo mes y año, cuando le otorga poder apud acta al abogado José Romero Nava.
b) El día 30 de marzo de 1999, el abogado José Ignacio Romero Nava, en su carácter de apoderado de los demandados, dio contestación a la demanda, promoviendo la prescripción de la acción deducida, alegando que de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio, las acciones contra letras de cambio prescriben a los tres años; y asimismo, opuso la falta de cualidad tanto de la demandante como de sus mandantes; y negó la demanda. en todas y cada una de sus partes y pidió se declarara sin lugar.
c) El día 05 de mayo de 1999, la parte actora, promovió las siguientes pruebas: 1) Invocó el mérito favorable de las actas, en especial, el principio de la comunidad de la prueba, y la letra de cambio por la cantidad de cinco millones seiscientos sesenta y seis mil cuarenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs. 5.666.049,22), para ser pagado sin aviso y sin protesto el 13 de junio de 1995, a favor de la demandante, en la ciudad de Punto Fijo, por la librada aceptante, ciudadana Nethie Escobar y avalada por la ciudadana CARMEN ARIAS, la cual se opone para su reconocimiento; 2) el documento marcado DPR-002, descriptivo del estado de cuenta al 23 de mayo de 1995, e historia sobre JOSEH FERNANDEZ; 3) Recibos expedidos por Sisoes Molina Morón, Foad Moummar, Teresa Plata García, Julio Méndez, Alicia Medina, J. A. Salazar, Omar Barreto, Ligia de León y otros, con firmas ilegibles, por concepto de honorarios profesionales, emitidos a favor de JOSEPH FERNANDEZ; 3) Informe médico de fecha 22 de mayo de 1995, remitido por Sisoes Molina Morón al Jackson Memorial Hospital, en idioma inglés y solicitud para que se nombre un traductor, (designación que recayó en la persona de Edgar Peña Peña, véase folio 130, y del folio 136 al 138, ambos inclusive, la traducción al castellano) así como citación de aquél, para que ratifique su contenido y firma (ver folio 158); 4) Justificativo de los testigos, Marcos Jordán (folio 126) , Omar Chirinos (folio 129) y Ángel Parra (folio 157) evacuados por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, para demostrar la unión concubinaria de los ciudadanos JOSEPH FERNANDEZ y CARMEN ARIAS; 5) Testimoniales de los ciudadanos César Rafael Gamboa (del vuelto del folio 182 al vuelto folio 183), Nelly Josefina Chirinos de Sieber (folio 174) y Sisoes Molina Morón (folio 175), cédulas de identidad Nº 8.392.914, 4.181.142 y 4.178.788, respectivamente; 6) Posiciones juradas a ser absueltas recíprocamente, por ambas partes (véase declaración de JOSEPH FERNANDEZ, y de FELIX MARINO BRITO, folio 152 al 157 y del 159 al 162). Luego, el 05 de mayo de 1999, la parte actora promovió inspección judicial a practicarse en su sede, para dejar constancia de los hechos señalados en el escrito de promoción de esa prueba; en tanto que, la parte demandada promovió las siguientes pruebas: 1) Invocó el mérito favorable de las actas procesales, en especial, la prescripción de la letra de cambio, que se acompañó al escrito de la demanda, cuya aceptante es Nethie Escobar, y no los demandados, la falta de cualidad de éstos y de la demandada para intentar el juicio, y la no existencia del contrato de prestación de servicio. El día 14 de mayo de 1999, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por ambas partes (folios 112 al 113).
d) El día 21 de febrero de 2000, ambas partes presentaron escrito de informes, (véase folios del 192 al 206, ambos inclusive).
e) El día 03 de agosto de 2000, el Tribunal ad quo, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la prescripción de la acción opuesta por la demandada CARMEN ARIAS y con lugar la demanda intentada contra JOSEPH FERNANDEZ, por POLICINICA DE ESPECIALIDADES, C.A; fallo contra el cual, recurrieron ambas partes y, en razón, del cual sube el proceso a conocimiento de este Tribunal Superior.

II
MOTIVA
Del análisis de las actas procesales se desprende que:
1. Se trata de una demanda de cobro de bolívares, intentada por POLICLINICA DE ESPECIALIDADES, C.A. contra JOSEPH FERNANDEZ y CARMEN ARIAS, para que éstos, el primero en su carácter de deudor y la segunda, en su carácter de avalista, pague la cantidad de cinco millones seiscientos sesenta y seis mil cuarenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs. 5.666.049,22), por concepto del capital adeudado; más cinco millones nueve mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares (Bs. 5.009,443,oo), por concepto de interese moratorios; y un millón seiscientos noventa y nueve mil ochocientos catorce con setenta céntimos (Bs. 1.699.814,70), por concepto de costas, basada la demandante en que el ciudadano JOSEPH FERNANDEZ, recibió tratamiento médico debido a un traumatismo toraco abdominal posterior, causado por aplastamiento de automóvil contra pared, de lo cual se hizo responsable la ciudadana CARMEN ARIAS, como avalista, según la letra de cambio antes descrita y que se acompañó como fundamento de la demanda, a quien se le ha exigido el pago y se ha negado en forma reiterada, señalando que no tiene dinero y que quien recibió el servicio fue JOSEPH FERNANDEZ; alega, además, la demandante que ambos codemandados existe una comunidad concubinaria, en razón de la cual son deudores de ella y que como tal existe un contrato de servicio asumido por ambos, que se perfeccionó por el sólo consentimiento, siendo su prueba documental sólo un requisito probatorio, por lo que ejerce su demanda conforme a los artículos 1160, 1163, 1164, 1165 y 1264 del Código Civil, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
2. Que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada CARMEN ARIAS, opuso la prescripción de la letra de cambio acompañada como documento fundamental de la demanda; en tanto que el otro codemandado promovió su falta de cualidad e interés ya que él no aceptó la letra de cambio, sino la ciudadana Nethie Escobar y porque él, debido a su estado de inconciencia, mal pudo celebrar un contrato de servicio con la demandada, la cual desde este punto de vista tampoco tiene cualidad y que tampoco CARMEN ARIAS tenía cualidad porque no suscribió ningún contrato de servicio; y finalmente rechazó la demanda, porque ésta no especifica el tipo de tratamiento hecho y los médicos que lo asistieron.
Este Tribunal para decidir observa:
Si bien es cierto, que el contrato de asistencia médica alegado por la demandante es de naturaleza verbal, ya que en la historia clínica de JOSEPH FERNANDEZ, acompañado a la demanda como anexo A, no aparece firmado por el paciente, sino por una firma ilegible de un familiar no identificado, no menos es cierto, que en la contestación de la demanda, éste reconoce haber estado en la referida clínica por aproximadamente diez u once días y que de allí es trasladado al Jackson Memorial Hospital de Miami, hecho que es ampliado y reconocido por éste, en el acto de rendir las posiciones juradas, quien dijo que no le constaba el accidente que había sufrido, su ingreso a la clínica y el tratamiento prestado porque estaba inconciente, pero señala que el tratamiento le fue hecho pobremente según opinión de los médicos del Jackson Memorial Hospital y que por haberlo visto en el expediente supo que su hija Nethie Escobar y su secretaria habían firmado una letra de cambio; y así fue reconocido por las posiciones absueltas por Félix Marino Brito, quien señaló que JOSEPH FERNANDEZ, aceptó un convenio verbal que fue avalado por la codemandada CARMEN ARIAS y aceptado por Nethie Escobar. Por otro lado, la enfermera Nelly Josefina Chirinos, así como el médico Sisoes Molina Morán, en sus declaraciones como testigos dan fe de que el ciudadano JOSEPH FERNANDEZ, fue tratado en la POLICLINICA DE ESPECIALIDADES, y que la ciudadana CARMEN ARIAS garantizó el pago mediante una letra de cambio; y estos hechos deben adminicularse al informe médico de fecha 22 de mayo de 1995, remitido por Sisoes Molina Morón al Jackson Memorial Hospital, como médico general al servicio de la demandante, y que fuese traducido del inglés al castellano, según lo que se evidencia de las actas procesales que rielan del folio 136 al 138, ambos inclusive, por el experto designado, ciudadano Edgar Peña Peña, documento privado que considera este Tribunal emanado de la demandante para demostrar que JOSEPH FERNANDEZ se prestó asistencia médica por las lesiones sufridas y que fue remitido al Jackson Memorial Hospital de Miami, en los Estado Unidos y que no fuese desconocido por la demandada en el acto de contestación de la demanda; así como tampoco, la ciudadana CARMEN ARIAS desconoció la fianza que riela al folio 12 del expediente y que este Tribunal aprecia para demostrar que efectivamente el ciudadano JOSEPH FERNANDEZ fue ingresado a la clínica y que ella, asumió su obligación como fiadora; y así se declara.
En cuanto, a la inspección judicial evacuada el 22 de junio de 1999, en la sede de POLICILINICA DE ESPECIALIDADES, C.A., este Tribunal la valora en el sentido de que demuestra la existencia de la historia médica del ciudadano JOSEPH FERNANDEZ y por ende, del servicio prestado a él por la demandante y del saldo de la deuda principal, pero, sin que llegue a demostrarse, que el demandado fue el que se obligó; y así se declara.
En cuanto, a la letra de cambio emitida por el valor entendido de cinco millones seiscientos sesenta y seis mil cuarenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs. 5.666.049,22), para ser pagada sin aviso y sin protesto, el 13 de junio de 1995, a favor de la demandante, en la ciudad de Punto Fijo, por la librada aceptante, ciudadana Nethie Escobar y avalada por la ciudadana CARMEN ARIAS, la cual se acompañó para su reconocimiento, ésta fue desconocida por JOSEPH FERNANDEZ, quien señaló que él no la había firmado sino la ciudadana Nethie Esccbar, por lo que no tenía cualidad; en tanto que CARMEN ARIAS, opuso la prescripción de la cambial, con lo cual implícitamente reconoce la existencia de la deuda y que ella era avalista. Ciertamente al analizar el texto del título valor se evidencia que JOSEPH FERNANDEZ no es obligado cambiario, por tanto, desde este punto de vista, carece de cualidad para ser traído a juicio; y de su propio texto se demuestra que la fecha de pago era el 13 de junio de 1995, y que la avalista CARMEN ARIAS fue citada el día 22 de febrero de 1999, no existiendo en los autos prueba de la interrupción de la demanda, debe declararse la prescripción de la acción, respecto a la avalista; y así se declara.
Además, debe advertir este Tribunal, que del escrito de demanda no se evidencia que la letra de cambio haya sido acompañada para demostrar la existencia del contrato subyacente, sino para acreditar que CARMEN ARIAS, era avalista, conclusión a la que se llega cuando en la etapa de pruebas, los apoderados de la demandada reproducen el valor probatorio de la cambial, al indicar que ésta no la había desconocido, sin atender a que había alegado la prescripción de la misma; y así se establece.
Respecto al documento marcado DPR-002, descriptivo del estado de cuenta al 23 de mayo de 1995, e historia sobre JOSEH FERNANDEZ, este Tribunal no lo valora debido a que el mismo, es una mera relación no firmada por nadie; y así se declara.
En cuanto, al testimonio del testigo César Rafael Gamboa, no lo aprecia porque el interrogatorio formulado por la parte demandante, así como sus respuestas tienden a demostrar la presunta relación concubinaria existente entre los demandados, que nada tiene que ver con la existencia o no del contrato de servicios médicos que se señala como incumplido por JOSEPH FERNANDEZ, para demandar el pago de la deuda y porque las preguntas formuladas en su mayoría son sugestivas, como ejemplo de ello, tenemos la pregunta Nº 4, donde se pregunta ¿Cómo es cierto y le consta que Joseph Fernández y carmen Arias tiene una relación concubinaria de hace más de quince años?; o la octava, donde se pregunta ¿Cómo es cierto y le consta que Carmen Arias se hizo responsable que su esposo dejó en la Policlínica d especialidades, a raíz de su hospitalización de doce días?, y aún así la respuesta fue referencial, con lo cual se evidencia, además, que este testigo no tiene conocimiento de los hechos invocados en la demanda y así se declara.
En cuanto, a los recibos expedidos por Foad Moummar, Teresa Plata García, Julio Méndez, Alicia Medina, J. A. Salazar, Omar Barreto, Ligia de León y otros, con firmas ilegibles, por concepto de honorarios profesionales, emitidos a favor de JOSEPH FERNANDEZ, promovidos por la parte actora, éste Tribunal debe señalar que, por cuanto, se trata de documentos emanados de terceros ajenos al proceso, la demandante debió promoverlos como testigos para que mediante el interrogatorio correspondiente declararan sobre el contenido de los mismos y permitieran que la contra parte los repreguntaran, tal como lo exigen los artículos 431 y 485 del Código de Procedimiento Civil, al no haberlo hecho este Tribunal no puede valorar tales pruebas; y así se decide.
En cuanto, a la ratificación que hicieron los ciudadanos Marcos Jordán (folio 126) , Omar Chirinos (folio 129) y Ángel Parra (folio 157) del justificativo evacuados por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, para demostrar la unión concubinaria de los ciudadanos JOSEPH FERNANDEZ y CARMEN ARIAS, este Tribunal debe observar que, por un lado, este justificativo extrajudicial no se trata del documento privado a que se refieren el artículo 431 eiusdem, pues, el hecho de que las declaraciones de éstos hayan sido vertidas en una acta, no produce la metamorfosis de la prueba testimonial, en prueba documental, sino que la prueba sigue teniendo su misma naturaleza, por lo que era necesario que estos ciudadanos fueran promovidos como testigos y se procediera a formulárseles el interrogatorio y el contra interrogatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 485, eiusdem, por un lado; y por el otro, porque como, ya hemos expuesto, el alegato de la existencia de una relación concubinaria, es un hecho impertinente, que para nada coadyuva a demostrar la existencia del contrato, de la deuda y de su incumplimiento; por tanto, esta prueba no se valora; y así se establece.
En cuanto, a la ratificación del informe médico de fecha 22 de mayo de 1995, remitido al Jackson Memorial Hospital, en idioma inglés por el médico Sisoes Molina Morán (ver folio 158), y que fue traducido al idioma castellano por el experto, Edgar Peña Peña, designado al efecto (véase folio 130, y del folio 136 al 138, ambos inclusive), este Tribunal observa que esta ratificación fue hecha por el mencionado médico como si se tratara de un documento emanado de un tercero ajeno al proceso, por una parte; y por la otra, no se articuló el correspondiente interrogatorio, tal como lo exigen los artículos 431 y 485 eiusdem, sino que se procedió a su ratificación como si se tratara de un documento privado emanado de este testigo como parte del juicio, cuando en realidad tal como se ha señalado, se trata de un documento privado emanado de la demandante, aunque firmado por él como cirujano general de ésta, lo que obligaba a los codemandados a desconocerlos, según lo establecido en los artículos 444 y siguientes del citado Código de Procedimiento Civil; por lo que, este Tribunal no le confiere ningún valor probatorio a la ratificación hecha por Sisoes Molina Morán en los términos establecidos en el artículo 431 eiusdem, sin perjuicio de la conclusión a la que se llegó al inicio de estos fundamentos; y así se establece.
Respecto a las posiciones juradas que debía rendir la ciudadana CARMEN ARIAS por cuanto no fue citada, no se establece valoración alguna sobre esta prueba; y así se declara.
Finalmente, debe advertir este Tribunal que el escrito de demanda y las pruebas producidas, no señalar, ni acreditan, como fueron estimados los intereses moratorios demandados.
En conclusión, este Tribunal considera que quedó demostrado: a) que el ciudadano JOSEPH FERNANDEZ ingresó a la clínica propiedad de POLICILINICA DE ESPECIALIDADES, C.A., para ser tratado por las lesiones sufridas al ser aplastado por un automóvil contra una pared; b) que posteriormente fue trasladado al Jackson Memorial Hospital, en Miami, Estado Unidos; c) que la ciudadana CARMEN ARIAS, se constituyó en fiadora por las obligaciones a cargo de la ciudadana Nethie Escobar, el día 12 de marzo de 1995, según documento acompañado a la demanda y no desconocido por ésta, según el artículo 444 eiusdem; y que ella, en su carácter de avalista, así como la ciudadana Nethie Escobar, en su carácter de librada aceptante, se obligaron a pagar por la suma de cinco millones seiscientos sesenta y seis mil cuarenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs. 5.666.049,22), por una letra de cambio a favor de la demandante, que ciertamente está prescrita al ser demandada ella como avalista y no como garante ordinaria, previa excusión de deudora principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1182 del Código Civil, ya que no se probó en el expediente que el acreedor hubiese puesto a la fiadora en conocimiento de la mora de la deudora, según el artículo 1815 eiusdem; y d) que de los elementos que obran en autos, reconocimiento por parte del codemandado JOSEPH FERNANDEZ, de que fue atendido en la referida Clínica, de que su secretaria y su hija asumieron el compromiso y por el informe remitido al Jackson Memorial Hospital, se demuestra que fue la ciudadana Nethie Escobar, quien asumió la deuda y que ella no fue la demandada en este caso, por lo que existe falta de cualidad e interés, en el demandado JOSEPH FERNADEZ para ser traído a juicio; y además dado las condiciones en que fue ingresado este ciudadano a la referida clínica, es imposible pensar que él pudiese haber contratado aunque fuese verbalmente, por lo que la POLICLINICA DE ESPECIALIDADES, C.A., tenía dos acciones: demandar ordinariamente por pago a Nethie Escobar, con fundamento al contrato de servicios hecho verbalmente y subsidiariamente a CARMEN ARIAS, como fiadora, donde pudieron hacer valer la letra de cambio como un indicio probatorio de la existencia del contrato subyacente; o simplemente demandar, solidariamente y en igualdad de circunstancias, tanto a la aceptante como a la avalista por el pago de la letra de cambio; al no haberse demandado al señor JOSEPH FERNANDEZ como deudor principal, no siéndolo y a CARMEN ARIAS como avalista y no como fiadora ordinaria, la presente demanda debe ser declarada sin lugar; y así se declara.

IV
DISPOSITIVA
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Emilio González Oberto, en su carácter de apoderado de POLICLINICA DE ESPECIALIDADES, C.A., y con lugar la apelación interpuesta por el abogado José Ignacio Romero Mora, apoderado de los ciudadanos JOSEPH FERNANDEZ y CARMEN ARIAS, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de agosto de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por la mencionada Sociedad mercantil contra estos últimos, por concepto de cobro de bolívares, fundado en el incumplimiento de contrato de prestación de servicio; sentencia que se revoca en todas sus partes conforme a los fundamentos del presente fallo.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la demanda intentada por POLICLINICA DE ESPECIALIDADES, C.A., contra JOSEPH FERNANDEZ y CARMEN ARIAS, por las razones que quedan establecidas.
TERCERO: De conformidad con los artículos 274 y 281, del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Manténgase el expediente en el archivo del Tribunal a los fines indicados en los artículos 521 y 522 eiusdem, del Código de Procedimiento Civil; al expediente el texto del fallo.
Publíquese, regístrese y agréguese
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil tres (2003). Años 192 de la Independencia y 143 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
YELIXA TORRES.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 04/04/03, a la hora de _______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
YELIXA TORRES.
MRG/YT/verónica
Exp. Nº 2860.-
Sentencia Nº 006- A040403.