REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Expediente Nº. 3151
Demandante: GIANNI GALANTE SPINALI
Apoderados: Humberto Márquez, Nelson Darío Medina, José Sinópoli, María Alejandra Salima y Víctor Smith Villavicencio
Demandado: VAMEN COMPAÑÍA ANONIMA (VAMENCA)
Apoderados: Jorge Luis Garcés, Rubén Villavicencio, Carlos Villavicencio y Urbano Moreno.
Visto sin informes de las partes
Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 28 de noviembre de 2002, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por el abogado Jorge Luis Garcés, matrícula Nº 43.962, domiciliado en Punto Fijo, Estado Falcón, en su carácter de apoderado de VAMEN COMPAÑÍA ANONIMA (VAMENCA), domiciliada en Punto Fijo, Estado Falcón, e inscrita el día 22 de agosto de 1986, bajo el Nº 10.362, folios 316 al 323, Tomo LXXVII, de igual domicilio; contra el auto dictado el 23 de julio de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual homologó el desistimiento del procedimiento realizado por ambas partes, pero declaró sin lugar la homologación que de la acción hiciera el ciudadano GIANNI GALANTE SPINALI , cédula de identidad Nº 10.611.319, de igual domicilio, con motivo del juicio que por concepto de indemnización derivada de accidente de trabajo y pago de daño moral y lucro cesante intentara, contra la apelante.
Ingresado el Expediente, se fijo oportunidad para la presentación de los informes, derecho que no fue ejercido por ninguna de las partes.
Estando en la oportunidad para sentenciar, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.
Del análisis del Expediente se desprende que:
a) Con motivo de la demanda promovida por el ciudadano GIANNI GALANTE SPINALI, por concepto de daño moral, lucro cesante e indemnización por accidente de trabajo, contra VAMEN COMPAÑÍA ANONIMA (VAMENCA), proceso admitido y sustanciado ante el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ambas partes mediante diligencia del 22 de julio de 2002, suscrita por el trabajador demandante, asistido por el abogado Víctor Rodríguez Ramírez; y por empresaria, el abogado Jorge Garcés García, desistió de la acción deducida y del procedimiento y solicitaron que se homologara los desistimientos efectuados. Ante lo cual el Tribunal de la causa, mediante auto del 23 de julio de 2002, decidió: 1) homologar el desistimiento del procedimiento, en atención a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y 2) negar el desistimiento que de las acciones laborales intentara el trabajador, con fundamento al carácter irrenunciable de los derechos adquiridos por todo trabajador, según lo establecido en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional que reconoce esa naturaleza y que dispone que toda acción, acuerdo o convenio, mediante el cual se renuncia o se menoscaben esos derechos es nula, criterio que comparte este Tribunal Superior.
b) Es contra el auto que niega la homologación que del desistimiento de la acción hiciera el trabajador demandante, que apela la sociedad mercantil demandada, bajo el argumento de que como se trata del reclamo de pago de daño moral y lucro cesante, que al ser figuras propias del derecho común, distintas del derecho laboral, no tienen el carácter de irrenunciables.
c) Ahora bien, el encabezamiento del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, guarda perfecta correspondencia con el espíritu, propósito y razón de la norma Constitucional anteriormente señalada; normativa que se repite en el literal b, del artículo 8 del Reglamento de la citada ley laboral. Sin embargo, este carácter de los derechos laborales adquiridos no impide que se pueda celebrar una transacción entre el trabajador y el patrono, tal como lo expresa la misma norma constitucional citada, en concordancia con el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica laboral y los artículos 9 y 10 del Reglamento de esta ley, sólo que este contrato, debe cumplir con los siguientes requisitos: 1) Debe versar sobre derechos litigiosos que consten por escrito; 2) Deben contener una relación circunstancial de las razones que motivan la transacción y de cada derecho que ella comprende o abarca; 3) El trabajador debe actuar libre de constreñimiento alguno; y 4) Que se realicen al término de la relación del trabajo.
d) Se ha hecho la anterior exposición sobre los requisitos que debe abarcar la transacción sobre derechos laborales adquiridos y discutidos, porque de la diligencia firmada por ambas partes, el día 22 de julio de 2002, ante el Tribunal de la causa, simplemente el trabajador señala que desiste de la acción, sin indicar, por lo menos, la razones que lo motivaron a ello, siendo que este acto sólo es posible, en materia laboral, cuando conste que el patrono ha pagado la totalidad de las prestaciones sociales demandadas junto con sus accesorios o las indemnizaciones cuyo pago se demanda; y por otro lado, se observa que no se está realizando ninguna transacción en los términos anteriormente descritos. En consecuencia, este Tribunal Superior debe igualmente concluir que el acto, mediante el cual el ciudadano GIANNI GALANTE SPINALI, es improcedente de conformidad con la normativa constitucional, legal y reglamentaria antes citada; de manera que, el argumento según el cual el desistimiento de la acción es procedente porque se trata de la pretensión de condena al pago de daños morales y lucro cesante, carece de todo fundamento, ya que tales pretensiones tiene su causa presuntamente en la relación de trabajo existente entre el trabajador y la apelante, por lo que adquieren la naturaleza laboral; y así se establece.
e) En cuanto, al desistimiento que del procedimiento hiciera el trabajador, este Tribunal observa que el mismo se realizó de manera personal, con la asistencia del abogado Víctor Rodríguez Ramírez, y no tiene relevancia sobre los derechos reclamados, sino sobre los actos del procedimiento, por lo que éste pudiera eventualmente volver a reclamarlos; y así se establece.
f) Este Tribunal debe advertir dos circunstancias, a saber: a) que no existe prueba en las actas de que el abogado Jorge Luis Garcés, como apoderado de la empresaria demandada haya coaccionado al trabajador para que suscribiera el desistimiento y de que el abogado Víctor Rodríguez Ramírez, funja como coapoderado del primero, en la presente causa o en otra, donde represente a VAMENCA, lo cual si sería relevante a los fines establecidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 94 eiusdem; y b) En la parte inicial del texto de esta sentencia se señala que no presentaron informes, debido a que éstos fueron presentados extemporáneamente por el trabajador demandante, y así lo hizo saber este Tribunal, mediante auto del 19 de febrero de 2003, en el cual se apercibió al abogado de éste.
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Jorge Luis Garcés, en su carácter de apoderado de VAMEN COMPAÑÍA ANONIMA (VAMENCA), contra el auto dictado el 23 de julio de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual homologó el desistimiento del procedimiento realizado por ambas partes, con motivo del juicio que por concepto de indemnización derivada de accidente de trabajo, intentara el ciudadano GIANNI GALANTE SPINALI , contra el apelante; sentencia que se confirma en toda sus partes.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara improcedente el desistimiento que de la acción hiciera el trabajador GIANNI GALANTE SPINALI, intentada contra VAMEN COMPAÑIA ANONIMA (VAMENCA); y confirmado la homologación que del desistimiento hecho por el trabajador, efectuara el Tribunal de la causa.
TERCERO: De conformidad con los artículos 274 y 281, del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la apelante, en lo que se refiere a la improcedencia del desistimiento de la acción deducida.
Manténgase el expediente en el archivo del Tribunal a los fines indicados en los artículos 521 y 522 eiusdem, del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y agréguese
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil tres (2003). Años 192 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YELIXA TORRES.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 07/04/03, a la hora de once y cinco de la mañana. (11:05 am). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YELIXA TORRES.
MRG/YT/verónica
Exp. Nº 3151.-
Sentencia Nº 007-A070403.-
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