REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Visto el recurso de hecho intentado por el ciudadano ANDRES BRACHO AMAYA, asistido por la abogada Aída Alvarez Alvarez, contra el auto de fecha 12 de febrero de 2003, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual le negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 18 de febrero de 2003, por medio del cual se resolvió la solicitud de aclaratoria sobre la sentencia dictada por este Tribunal Superior el día 07 de agosto de 2002, con motivo del juicio de partición seguido por la ciudadana GUILLERMINA COROMOTO AMAYA, contra el recurrente de hecho, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referecencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictadas las sentencias, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Como podrá observarse, ningún Juez puede reformar su propia decisión y sólo se le permite que por vía del recurso de aclaratoria corrija los errores materiales o de cálculos cometidos en su propia sentencia.
Ahora bien, no puede un Tribunal distinto al Tribunal que ha dictado la sentencia definitiva o interlocutoria, aclarar o ampliar este fallo, pues, ello es contrario a derecho; y así se decide.
De las actas procesales se desprende que mediante escrito el economista Omar Estrada Meza, obrando como partidor en el juicio de partición antes mencionado, señaló que el inmueble objeto de partición no se correspondía con el indicado en el dispositivo de la sentencia dictada por este Tribunal Superior, por lo que esta incongruencia planteada la duda sobre cual inmueble debería practicarse la partición; ante lo cual el Tribunal de la causa, resolvió que el inmueble objeto de la partición sería el bien singularizado por sus datos de protocolización, siempre y cuando pertenecieran a la herencia del causante; contra este auto ejerció recurso de apelación el ciudadano ANDRES BRACHO AMAYA, el cual fue negado por el Tribunal de la causa, mediante auto del 25 de marzo de 2003.
Ahora bien, entiende este Tribunal que el partidor no solicitó una aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal Superior y que el Tribunal de la causa en su auto del 12 de febrero del año en curso, no aclara esa sentencia, pues como se ha indicado, esto sólo lo puede hacer el Juez que ha dictado ese fallo.
Por otro lado, se debe señalar que del contexto de todo el expediente se debe evidenciar sobre cual inmueble ha de recaer la partición.
Y finalmente, se advierte que toda aclaratoria forma parte integrante de la sentencia, que es objeto de la misma y que todo recurso debe ejercerse en los plazos legales contra ésta última como un todo, y no contra la aclaratoria simplemente.
En consecuencia, el recurso de hecho ejercido de esta manera por la abogada Aída Alvarez Alvarez, obrando como apoderada de ANDRES BRACHO AMAYA, es improcedente; y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de hecho intentado por el ciudadano ANDRES BRACHO AMAYA, asistido por la abogada Aída Álvarez Álvarez, contra el auto de fecha 12 de febrero de 2003, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual le negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 18 de febrero de 2003, por medio del cual se resolvió la solicitud de aclaratoria sobre la sentencia dictada por este Tribunal Superior con motivo del juicio de partición seguido por la ciudadana GUILLERMINA COROMOTO AMAYA, contra ANDRES BRACHO AMAYA, por los motivos anteriormente señalados.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 274 y 281del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente.
Remítase copia certificada del presente fallo al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Archivase el expediente y remítase al Registro competente en su oportunidad respectiva.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los siete días del mes de abril de dos mil tres (2003). AÑOS: 192 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA TEMPORAL
YELIXA TORRES.
Nota: La anterior decisión se dictó, publico y agregó al Expediente a la hora de las doce y media de la tarde (12:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
YELIXA TORRES
MRG/YT/jessica.
Exp. Nº. 3231.
Sentencia N°. 009-A-070403.
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