REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON


Expediente Nº. 3155
Sentencia N° 010-A0804003
Demandante: CAUCHOS JACINTO LARA, C.A.
Apoderados: Jesús Elvidio Vivas padilla, Fernando Yván Pirela, Sandalio Fernández Delmoral, Marcelo Barrolleta y Rafael Roversi Thomas.
Demandado: CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE, C.A (CIANCA)
Apoderado: Félix Ireneo Sánchez Padilla


Visto con informes de la parte demandada

I
NARRATIVA
Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 02 de diciembre de 2002, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por el abogado Félix Sánchez Padilla, matrícula Nº 12.472, domiciliado en Punto Fijo, Estado Falcón, en su carácter de apoderado de CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE, C.A (CIANCA), contra la sentencia dictada el 07 de octubre de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, mediante la cual declaró que la demanda de intimación intentada por CAUCHOS JACINTO LARA, C.A., contra la apelante, había quedado definitivamente firme, debido a que no había habido oposición al decreto intimatorio por parte de esta última.
El 21 de enero de 2003, el abogado Félix Sánchez Padilla, en su carácter de apoderado e la demandada, promovió los siguientes documentos: 1) copia certificada del expediente sustanciado por ante el Tribunal de la causa, distinguido con el N° 7140, del juicio seguido por Banco Confederado, S.A., contra su representada, para demostrar que la demanda fue introducida por Jesús Vivas Padilla; y b) que este abogado solicita la suspensión de la media de prohibición de enanejar y gravar que pesa sobre su representada; y 2) Instrumento inscrito en el Registro Subalterno de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, bajo el N° 17, Protocolo primero, Tomo cuatro principal, primer trimestre del año 2002, acreditativo de la relación de pago hechas por CIANCA al Banco antes mencionado, para demostrar que ese contrato es el paso siguiente a la suspensión de la medida cautelar a que se ha hecho mención; y b) que el abogado Jesús Vivas Padilla, estaba en conocimiento que él era el apoderado general de CIANCA, en el Estado Falcón, y como tal tiene pleno conocimiento de los documentos relativos a las actas estatutarias de su representada; prueba que fueron admitidas por este Tribunal, mediante auto del 22 de enero de 2003.
El 24 del mes y año anteriormente indicado, la parte demandada, presentó informes.
Estando en la oportunidad para sentenciar, este Tribunal Superior pasa hacerlo, en base a los siguientes términos.
II
ANTECEDENTES
Del análisis del Expediente se desprende que:
a) El 27 de marzo de 2001, el Tribunal de la causa admitió la demanda de intimación promovida por CAUCHOS JACINTO LARA, C.A., contra CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE, C.A (CIANCA), y ordenó la intimación de ésta; y en razón que, no se pudo lograr la citación personal de su representante estatutario, previa solicitud de parte, se ordenó la citación mediante carteles, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
b) El día 23 de enero de 2002, se fijó en la sede de la morada de la sociedad demandada un cartel de citación (véase folio 149); y el 27 de julio de 2001, el abogado Jesús Vivas Padilla, en su carácter de apoderado actor, consigna cuatro ejemplares del diario el falconiano, de fechas 26 de junio, 03, 10, 17 y 26 de julio de 2001, en los cuales aparece publicado el cartel de citación.
c) Debido a que la sociedad demandada no se dio por citada, el abogado Jesús Vivas Padilla, en su carácter antes mencionado, solicitó se le designara a la demandada defensor ad litem, pedimento que fue proveído mediante auto del día 04 de abril de 2002, recayendo tal designación en el abogado Régulo Chirinos, quien notificado, aceptó el cargo y prestó juramento el día 14 de junio de ese año.
d) Mediante diligencia del 11 de julio de 2002, el defensor ad litem, solicita del Tribunal de la causa se le expida copia simple del expediente, señalando que conforme a jurisprudencia del 28 de mayo de ese año, no es necesario intimarle (véase folio 162 del expediente), ante lo cual, el Tribunal de la causa le advierte que la referida copia le serán expedidas una vez que suministre la expensas necesarias.
e) Mediante auto del 01 de agosto de 2002, el Juez de la causa, observa que acoge el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar intimado al defensor ad litem desde la fecha aceptación y juramentación.
f) El 05 del mismo mes y año, el abogado Jesús Vivas Padilla, en su carácter indicado solicita que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en razón que el defensor ad litem no se opuso al decreto intimatorio; ante lo cual el defensor ad litem, alegó que el lapso para ser oposición o acreditar el pago debía computarse a partir de la fecha en que el Tribunal de la causa consideró que no era necesario intimarlo.
g) El 07 de octubre de 2002, el Tribunal de la causa declara definitivamente firme el decreto de intimación, fundamentado en que el defensor ad litem no hizo oposición al mismo, dentro del lapso procesal señalado, luego de su aceptación y juramentación como tal.
h) Mediante diligencia del 15 de octubre de 2002, el abogado Félix Sánchez Padilla, consigna poder otorgado por la sociedad demandada y apela de la anterior sentencia, alegando que se le ha violado el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada; poder que es impugnado por la contraparte, porque se trata de una copia simple y por que no llena los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita que la sociedad de mandada exhiba los documentos mencionados en el poder.
i) El 22 de octubre de ese año, el Tribunal de la causa, oye libremente el recurso de apelación, y en razón del cual, sube las actas a conocimiento de este Tribunal Superior.

II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa:

Este Tribunal debe considerar si contra el decreto intimatorio dictado por el Tribunal de la causa, y declarado posteriormente definitivamente firme, en los términos previstos en el artículo 651 eiusdem, no procede ningún recurso; en este sentido cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2000-000831, del 31 de julio de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, observó, que negar un recurso contra la sentencia que declara definitivamente firme el decreto intimatorio, bajo el alegato de que ha quedado firme:


es incurrir de manera patente en el vicio de petición de principios, pues, precisamente, a través del recurso respectivo es que el agraviado discutirá las razones que esgrime el Juez para sostener la referida firmeza del decreto de intimación, de lo contrario se atentaría de manera directa contra le derecho de defensa de los litigantes y su garantía la debido proceso de rango constitucional.
Estima la Sala que cuando se discuta la firmeza del decreto intimatorio, se encuentran en juego los siguientes aspectos: 1) si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto; y, 2) si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si formuló de manera oportuna.

Omissis.

El criterio que se ha dejado expuesto se sustenta en que el pronunciamiento del Juez en torno a la firmeza del decreto intimatorio (por falta de oposición) le pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio, por lo que es enteramente lógico que, en obsequio del derecho a la defensa, se le permita al demandado que se revise -en un grado de jurisdicción superior- si, efectivamente, el decreto intimatorio adquirió o no firmeza, a través del ejercicio del recurso de apelación y, eventualmente, del de casación.
POR LO TANTO, LA SALA REITERA QUE LA SENTENCIA QUE DECLARE LA FIRMEZA DEL DECRETO INTIMATORIO ES REVISABLE MEDIANTE EL RECURSO DE APELACIÓN –QUE SE OIRÁ LIBREMENTE-, SI ÉSTA ES DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA; Y SI ES PROFERIDA POR LA ALZADA PODRÁ RECURRIRSE EN CASACIÓN SI SE CUMPLEN LOS REQUISITOS DE LEY. (Énfasis de este fallo).

Omissis.
Establecida la anterior máxima jurisprudencial, es necesario analizar y decidir los siguientes puntos:
1) De conformidad con el cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha en que se declaró firme el decreto intimatorio y la fecha en que el abogado Félix Ireneo Sánchez Padilla, ejerció el recurso de apelación en nombre de la sociedad mercantil demandada, practicado por el Tribunal de la causa, debe considerarse que tal recurso fue ejercido oportunamente; 2) Es criterio de este Tribunal, que una vez ejercido el recurso de apelación contra un sentencia interlocutoria o contra una sentencia definitiva, contra la cual se permita este medio de impugnación, en atención a la garantía constitucional del derecho a la defensa, establecida en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución Nacional, conforme a la cual, toda persona tiene derecho a recurrir el fallo dictado en su contra, salvo la excepciones constitucionales y legales establecidas, sólo es posible impugnar el poder otorgado por el demandado a su abogado patrocinante, conforme al procedimiento previsto en el artículo 156 del citado Código de Procedimiento Civil, con posterioridad al ejercicio del recurso de apelación, en la segunda instancia, es decir, luego de oída la apelación y remitido el expediente al Tribunal de Alzada, para que se permita al apelante subsanar el posible defecto del poder, conforme al procedimiento establecido en el artículo 350 del Código adjetivo Civil, sin perjuicio de la facultad que tiene el abogado apelante de asumir su representación sin poder o de que su mandante ratifique el recurso de apelación. Al analizar las actas procesales, se observa que la impugnación del poder no hizo ante este Tribunal, ni se renovó ante el mismo, razón suficiente para que este Tribunal, con fundamento a los motivos señalados, tenga al abogado Félix Ireneo Sánchez como apoderado de CIANCA, sin necesidad de entrar a valorar las pruebas por él producidas y mediante las cuales indirectamente pretendió acreditar su legitimación procesal; y así se establece.
2) En tercer lugar, debe constatarse si se consumó efectivamente la intimación del demandado, en este sentido, tal como se ha indicado, se libró la compulsa con copia certificada del decreto intimatorio para la citación personal de la demandada, la cual no se pudo lograr, por lo que, a petición de parte, se aplicó el procedimiento establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil y como ésta no se dio por citada se designó y notificó como defensor de oficio, al abogado Régulo Chirinos Cedeño, quien aceptó el cargo y prestó el juramento correspondiente. Ahora bien, la controversia se plantea por dos tesis, a saber: a) si basta con el acto de aceptación y juramentación del defensor de oficio para que se le considere citado o intimado para que asuma la defensa de su representado, dentro de los lapsos procesales establecidos; o si, b) no es necesario citársele o intimársele a tal fin. En tal sentido, este Tribunal observa que de conformidad con el ordinal 1° del artículo 49 de la Carta Fundamental “ Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; (…)”; en tanto que los artículos 223 y 650 del Código adjetivo Civil, señalan que debe advertirse al demandado que si no se da por citado o intimado en el plazo indicado, se le designará defensor con quien se entenderá la citación o intimación; y el primer artículo señala que el “lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”; lo que en criterio de este Tribunal debe entenderse, que debe citarse o intimarse al defensor ad litem y que sin el cumplimiento de esta formalidad no podrá correr ningún lapso de comparecencia en contra del demandado; refuerzan el anterior criterio el contenido de los artículos 154 y 217 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales, todo apoderado para poder ejercer los actos de disposición en ellos mencionados, se requiere de facultad expresa, es así por lo que el defensor ad litem no puede darse expresa o tácitamente por citado en nombre y representación de su patrocinado, no sólo porque no tiene facultad para ello, sino porque ello tiende a evitar un posible o eventual fraude procesal; ya sanamente lo había advertido la extinta Corte Suprema de Justicia y los Tribunales de Instancia, de que no era sano que los defensores de oficio se dieran por citados en nombre de sus representado, sin esperar a que se practicara su citación, conforme a las formas procesalmente establecidas. En consecuencia, al no haber sido practicada la citación en la persona del abogado Régulo Chirinos Cedeño, este Tribunal considera que la intimación no se consumó efectivamente y que, como consecuencia de ello, mal pudo haber quedado emplazado para hacer oposición al decreto intimatorio o acreditar el pago de la cantidad demandada; por lo que, a su vez, la sentencia del 07 de octubre de 2002, mediante la cual se declaró definitivamente firme el decreto intimatorio de fecha 27 de marzo de 2001, debe ser revocado; y así se declara.
Sin embargo, la anterior decisión, no entraña una reposición de la causa al estado de intimar al defensor de oficio, abogado Régulo Chirinos Cedeño, pues, como se ha señalado al recurrir al sociedad demandada, a través de su apoderado Félix Ireneo Sánchez Padilla, con facultad expresa para darse por citado, debe considerársela tácitamente intimada, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, para que haga oposición al decreto intimatorio o acredite el pago, dentro de los diez días de despacho siguientes a la fecha a que se le dé entrada al expediente en el Tribunal de la causa; y así se establece.
Finalmente, este Tribunal debe advertir, con especial referencia, al Juez Suplente Eduardo Yuguri Primera, que las compulsas, como copia certificada de la demanda del auto de admisión y de la orden de emplazamiento, necesarias para lograr la citación o intimación del demandado, según sea el caso, y así cumplir con el postulado establecido en el ordinal 1° del artículo 49 de la novel Constitución, por mandato del artículo 26 eiusdem, que reconoce la gratuidad de la justicia, mal podía exigirle al abogado Régulo Chirinos Cedeño, que pagara la expensas para poderle hacer entrega de los recaudos de citación; al haber obrado así el mencionado Juez incurrió en inaplicación de las normas Constitucionales antes citadas, pues para la fecha de su auto, el principio antes anotado estaba plenamente vigente.

IV
DISPOSITIVA
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado Félix Sánchez Padilla, en su carácter de apoderado de CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE, C.A (CIANCA), contra la sentencia dictada el 07 de octubre de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, mediante la cual declaró que la demanda de intimación intentada por CAUCHOS JACINTO LARA, C.A., contra la apelante, había quedado definitivamente firme, debido a que no había habido oposición al decreto intimatorio por parte de esta última.
SEGUNDO: En consecuencia, se revoca en todas sus partes la sentencia del 07 de octubre de 2002, mediante la cual se declaró definitivamente firme el decreto intimatorio de fecha 27 de marzo de 2001.
TERCERO: Se repone la causa al estado de que la demandada haga oposición al decreto intimatorio o acredite el pago de las sumas demandadas, dentro de los diez días de despacho siguientes a la fecha a que se le dé entrada al expediente en el Tribunal de la causa.
CUARTO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte intimante.
Manténgase el expediente en el archivo del Tribunal a los fines indicados en los artículos 521 y 522 eiusdem, del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y agréguese
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil tres (2003). Años 192 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA TEMPORAL
YELIXA TORRES.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 08/04/03, a la hora de las once y cincuenta de la mañana (11:50. a.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
YELIXA TORRES.

MRG/YT/verónica
Exp. Nº 3155.-
Sentencia N° 010-A0804003