REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.


Expediente Nº. 3187.

Demandante: REINALDO MOLINA DELGADO.

Apoderado: Lisbeth Díaz Petit.

Demandada: AGRO VETERIANARIA C.A.

Apoderado:

Visto sin informes de las partes.

Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 05 de febrero de 2003, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por el abogado Víctor Rodríguez, matricula N°. 64.037, cédula de identidad N° 9.806.173, en su carácter de apoderado de la parte demandada, AGRO VETERIANARIA C.A., contra el auto de fecha 10 de octubre de 2002, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual el Tribunal de la causa decidió que por encontrarse en la fase de evacuación de pruebas, no le correspondía pronunciarse sobre las mismas, con motivo del juicio intentado por el ciudadano REINALDO MOLINA DELGADO, cédula de identidad N° 9.804.196, contra la sociedad apelante, por cobro de prestaciones sociales.
Fijada oportunidad para la presentación de los informes, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente se desprende que, mediante diligencia del 07 de octubre de 2002, el abogado Víctor Rodríguez, en su carácter de apoderado de la parte demandada, advirtió al Tribunal de la causa que los expertos debían haberse juramentado el 14 de agosto de ese año, y que lo hicieron el 13 de ese mismo mes y año, por lo que todas sus actuaciones eran extemporáneas, lo cual se hace necesario que se reponga la causa al estado que se notifique a éstos para que presten juramento; y que en caso que el Tribunal negara la solicitud impugnaba el cotejo practicado por los expertos por extemporáneo y por contener incoherencias y errores materiales graves que lo afecta, pues, existe disparidad entre el número de cédula de Eddy Marín, que es 7.524.749, con el documento impugnado, que aparece firmado por una persona cuya cédula de identidad es 7.524.279.
Este Tribunal para decidir observa:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, contiene los principios generales que rigen la teoría sobre la nulidad de los actos procesales, conforme a la cual corresponderá a los jueces de la causa velar por la estabilidad del procedimiento, evitando o subsanando los vicios que puedan anular cualquier acto procesal, nulidad que se declarará sólo en aquellos casos determinados por la Ley o cuando se omita una formalidad esencial a la validez del acto; y que, si el acto, aunque viciado, ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, en ningún caso se declarará la nulidad del mismo, siempre y cuando se trate de una formalidad no esencial. Todos estos principios que rigen la nulidad de los actos procesales fueron traspolados del Código de Procedimiento Civil a la Novel Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, conforme a los cuales el Estado garantizará una justicia sin reposiciones inútiles, porque el proceso es un mero instrumento para alcanzar aquella, por lo que no se sacrificará ésta, sino cuando haya omisión de formalidades esenciales al acto; lo que por otro lado, nos enseña que las formas en el proceso aún siguen vigentes y ello es así porque el proceso como método o medio se nos presenta como una sucesión de actos y tramites, que se cumplen en un espacio y tiempo, que se inician con el auto de admisión de la demanda y concluyen, en principio, con la sentencia que resuelve la controversia con carácter de cosa juzgada; pero, que se reinicia con la solicitud de cumplimiento voluntario del fallo, para que la justicia sea eficaz, y que eventualmente culmina con el remate y el acto de adjudicación, para hacer realizar aquél principio del derecho común, según el cual, los bienes del deudor son prenda común de sus acreedores. Todos estos actos y trámites se cumplen, a través de, formalidades, entre las cuales cabe distinguir, las formas no esenciales y las formas esenciales, siendo la omisión de éstas últimas, las que pueden dar lugar a la nulidad del acto y a la reposición de la causa.
Vista así las cosas, este Tribunal debe advertir que aún cuando los expertos que debían practicar el cotejo en la presente causa se hayan juramentado un (1) día antes del fijado por el Tribunal de la causa, si la prueba se evacuó, es decir, se práctico, tal como se desprende del expediente, el fin del acto se alcanzó, por lo que de decretarse nulidad y una reposición para que la prueba se renueve sólo persigue un fin inútil, lo cual es contrario a los principios de la celeridad y economía procesal. Por tanto, la solicitud de reposición de la causa es improcedente; y así se decide.
En cuanto, a la impugnación genérica que pretende hacer el abogado apelante sobre el resultado de las pruebas de cotejo, quien suscribe este fallo le advierte que, si se produjo la prueba de cotejo, fue porque él como apoderado de la demandada impugnó el documento, que por cierto se identifica en el expediente sólo por el informe rendido por los expertos, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código adjetivo civil; y que si el cotejo se practico, fue con arreglo al derecho que tenía la otra parte para probar la autenticidad del documento desconocido, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 445 eiusdem; y finalmente, que de conformidad con los artículos 463 y 468 eiusdem, por mandato del artículo 446 eiusdem, la manera de controlar la experticia de cotejo, es hacer observaciones por escrito a los expertos en el momento de practicar la prueba o luego de concluida, en el lapso legal indicado, solicitar aclaratorias o ampliaciones. Pero, es el caso que ninguno de estos dos supuestos se cumplieron, por lo que el abogado apelante ha deducido en el proceso un incidente que obstaculiza la normal realización del mismo, conciente, como abogado que es, del contenido de las normas anteriormente citadas, por lo cual este Tribunal presume que actúa con temeridad, conforme a lo previsto en los ordinales 1° y 3° del parágrafo único del Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le advierte que, en lo sucesivo se abstendrá de promover recursos manifiestamente infundados, todo de conformidad con el artículo 17 eiusdem; y así se declara.
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar apelación interpuesta por el abogado Víctor Rodríguese, en su carácter de apoderado de AGRO VETERIANARIA C.A., contra el auto de fecha 10 de octubre de 2002, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio que por cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano REINALDO MOLINA DELGADO, contra la apelante, mediante el cual se le negó u solicitud de reposición de la causa; sentencia que se confirma conforme a los motivos indicados en el presente fallo.
SEGUNDO: Improcedente la solicitud de reposición de la causa y la impugnación que sobre la prueba de cotejo realizara el abogado Víctor Rodríguese, en su carácter de apoderado de AGRO VETERIANARIA C.A.
TERCERO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los nueve días del mes de abril de dos mil tres. Años 192 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA TEMPORAL
YELIXA TORRES.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 09/04/03; a la hora de ____________________________ (___________). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
YELIXA TORRES.
MRRG/YT/jessica.-
Exp. Nº 3187.-
Sentencia N° 0011-A090403.