REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTNACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 14 DE ABRIL DE 2003.
AÑOS; 192º y 144º
EXPEDIENTE Nº: 12.430-2001
DEMANDANTE: INDUSTRIAS MEGA C.A., representada por el ciudadano Hugo García.-
DEMANDANTE: UNIBANCA BANCO UNIVERSAL
APODERADOS JUDICIALES: JOSE ALBERTO GONZÁLEZ CELIS y PEDRO LARA HURTADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 28.917 y 28.750.-
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Se inició el presente juicio por demanda introducida por la representación de la Empresa INDUSTRIAS MEGA C.A., en contra de la empresa UNIBANCA S.A. C.A., EN LA CUAL ALEGÓ: EL 25 DE Julio de 1.991, la Arrendadora de Venezuela Banvenez S.A., celebró un contrato de arrendamiento financiero con la empresa INDUSTRIA MEGA C.A., con fecha 09 de Agosto de 1.991 el fondo FUNDAPEMI y el Banco Unión S.A. C.A., celebraron un contrato de fideicomiso. Alega igualmente, que el 13 de Enero de 1.992, FUNDAPEMI otorgó un préstamo con garantía hipotecaria por la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Ochenta y Seis mil Cuatrocientos trece Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs.4.686.413,28), que de acuerdo con dicho contrato FUNDAPEMI le envió la orden de liquidación Nº 0072 al Banco Unión S.A. C.A., y que el Banco Unión S.A. C.A., violando las cláusulas tercera y cuarta del contrato fideicomiso, el Banco no obstante haber recibido la orden de FUNDAPEMI de cancelar el monto del crédito aprobado a INDUSTRIAS MEGA C.A., lo hizo a nombre de la persona José Meza Samarín, quien fungía como representante de la misma. Alega el actor que, en fecha 17-06-1.993, FUNDAPEMI demanda por Intimación a INSDUSTRIAS MEGA C.A. Alega la parte demandante que el Banco nunca cumplió con su obligación de abrir una Cuenta a nombre de INDUSTRIAS MEGA C.A., para depositar el monto del crédito otorgado por FUNDAPEMI. Alega también, que la Empresa CAFREI C.A., tenía convenido la compra a INDUSTRIAS MEGA C.A., de 36.000 Kg. de Café contrato u orden de compra que no pudo cumplirse con motivo del embargo que realizara FUNDAPEMI sobre los bienes de la Empresa INDUSTRIAS MEGA C.A., alega también, que el fideicomitente (Banco) es responsable por la violación de la cláusula prevista, antes reclamados, ya que no actuó con la mayor y mejor diligencia en el cumplimiento de las obligaciones y esta derivado de la correspondiente relación de causalidad entre la violación de las cláusulas Tercera y Cuarta del Contrato de Fideicomiso, cometidos por el fideicomiso causando daños a INDUSTRIAS MEGA C.A., y en consecuencia, son resarcibles los perjuicios previsibles de daño emergente y lucro cesante. Finalmente, demanda el pago de la suma de Veintidós Millones Catorce mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs.22.014.720,oo), por concepto de lucro cesante, más las costas del proceso.-
La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda opuso Cuestiones previas establecida en el artículo 346, ordinal 2, del Código de Procedimiento Civil, ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio al menos en contra de Unibanca Banco Universal, y en consecuencia, demandarlo por un supuesto incumplimiento de contrato de fideicomiso en el cual nos es parte contratante. Seguidamente opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 ejusdem, defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, así el actor expresa que se han causados unos supuestos daños y perjuicios a la empresa Industrias Mega C.A., sin especificación de cuales serían los supuestos daños, ni de sus causas, limitándose a mencionar en su libelo de demanda la palabra daños y perjuicios y a relatar una historia sin fundamentación alguna sobre los precios del café para la época y sobre unas supuestas medidas. En tercer lugar, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción establecida en la Ley, ya que el actor intentó la misma demanda que hoy nos ocupa en el Juzgado Noveno de Jurisdicción Bancaria, en la ciudad de Caracas. Seguidamente, el actor hizo oposición a las mismas y las contradijo, abriéndose una articulación probatoria en la que el actor alega que el demandado confunde la legitimidad para estar en juicio con la falta de cualidad e interés. También alegó que, el lapso aquí establecido no es de caducidad si no de prescripción y que siendo de prescripción, las acciones personales permiten a los diez (10) años. La parte demandada en la incidencia de Cuestiones Previas alegó; la confesión espontánea de la demandante, en lo referente a lo expuesto en el libelo de la demanda específicamente en el punto tercero que, ellos denominan los hechos.
El Tribunal para decidir observa:
La capacidad procesal, al decir del Maestro Pedro Pineda León, “es un presupuesto resultante de la Relación jurídica procesal y de nada valdría seguir un proceso sin que el presupuesto de la legitimidad exista, por consiguiente si un menor de edad, un entredicho o un incapacitado demandan sin su representación correspondiente, o si el inhabilitado propone una demanda sin la indicación de la persona física que apreciare como administrador entonces se perdería todo lo hecho. (Pedro Pineda León, Derecho Procesal Civil, tomo II, pág. 94, 1.980). Al revisar el escrito de contestación se puede inferir, que ciertamente, lo alegado por el demandado no guarda ninguna relación con la capacidad procesal del actor, quien no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos del ordinal 2 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil. Por esta razón, el Tribunal considera que la parte demandada efectivamente confundió el concepto de falta de legitimidad con el de cualidad, que vendría a ser la condición de parte o el interés procesal en los resultados del juicio. Así las cosas el Tribunal declara sin lugar esta defensa y así se decide.-
En cuanto a la cuestión previa opuesta relativa al defecto de forma de la demanda, el Tribunal luego de revisada la demanda considera que la misma no llena los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, no están interconectados con las conclusiones a los que llega el demandante, así, no se relaciona el contrato de fideicomiso suscrito entre Industrias Mega C.A., y Arrendadora Banvenez, tampoco se relaciona el contrato suscrito entre FUNDAPEMI y UNIBANCA, con el embargo practicado por FUNDAPEMI a INDUSTRIAS MEGA C.A., no se relaciona el contrato entre la empresa MARAVEN y la Empresa CAFREI C.A., y el contrato de Fideicomiso entre FUNDAPEMI y UNIBANCA, tampoco se relacionan los hechos narrados acerca del daño alegado que INDUSTRIAS MEGA C.A., ha sufrido por el contrato de Fideicomiso suscrito entre FUNDAPEMI y UNIBANCA, ni se determina el alcance y responsabilidad de los suscriptores del mismo respecto a terceros. En términos generales no se puede determinar a ciencia cierta cual es la causa petendi de la demanda, razón por la cual se deben subsanar estos defectos y así se decide.-
Con relación a prescripción y caducidad de la acción establece el artículo 1.977 del Código Civil:
“…Artículo 1.977. Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer de la vía ejecutiva represcribe por diez años…”
Es importante destacar, si en el presente caso se trata de una acción real o si es una acción personal. Así, la acción real es aquella que es inherente a los bienes o derechos reales, y las acciones personales se refiere a las obligaciones o derecho personales. Evidentemente, del contrato de Fidecomiso entre FUNDAPEMI y UNIBANCA, se desprende una obligación, sin embargo este derecho respecto a un tercero no se encuentra definido como una obligación personal, sin embargo, es concluyente que sería personal respecto del tercero. Así las cosas, la caducidad operaría cuando se trata de un lapso definido por la Ley para el ejercicio de la acción y viceversa será de prescripción cuando el lapso no hay sido definido como tal. Por otro lado, como quiera que ni el lapso de ocho (8) años desde que se intentó la acción ante el Tribunal decidió, como tampoco los cinco (5) años en que el demandado afirma se declaró la perención, fueron contradichas por el actor, es concluyente también que tales lapsos no se pueden computar como de caducidad si no de prescripción de diez (10) años y así se decide.-
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, las Cuestiones Previas en los ordinales 2 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la Cuestión Previas del ordinal 6º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se ordena subsanar al actor y conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por cuanto la presente decisión se encuentra fuera de Lapso de Ley de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se acuerda la notificación de las partes. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 14 días de Abril de 2003.
EL JUEZ
ABOG. ANTONIO LILO VIDAL
LA SECRETARIA
ABOG. CECILIA HANSEN
Nota: se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m. se libraron las respectivas Boletas de Notificación. Conste fecha ut-supra.-
LA SECRETARIA
ABOG. CECILIA HANSEN
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