REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 09 DE ABRIL DE 2003
AÑOS; 192º y 144º

EXPEDIENTE Nº: 12.502-2001

DEMANDANTE: GIGRI JESÚS TROMPIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.489.375, domiciliado en esta ciudad de Coro Estado Falcón.-

APODERADO JUDICIAL: ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.863, domiciliado en esta ciudad de Coro Estado Falcón

DEMANDANDO: DATE GUSTO S.R.L., representante legal RAFAEL AUGUSTO PESANTEZ PLAZA.

APODERADO JUDICIAL: CAROLINA CADENAS CONTRERAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nº 67.753, domiciliada en esta ciudad de Coro Estado Falcón.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vista la anterior demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano Trompiz Gigri Jesús en contra de la Empresa Date Gusto S.R.L., alega el actor en su libelo de demanda que: comenzó a prestar sus servicios a la Empresa Date Gusto S.R.L., el 04 de Junio de 2000, como Lonchero y Cajero, cumpliendo un horario de Lunes a Domingo de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., devengando un salario mensual de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares Exactos (Bs. 144.000,oo), prestando sus servicios por un espacio de seis (6) meses y veintiún (21) días, hasta el 25 de Diciembre de 2000, alega también el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad Art. 108 p. 1, lit. B, la cantidad de Doscientos Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 216.000,oo), Vacaciones fraccionadas Art. 233 L.O.T., la cantidad de Treinta y Seis mil Bolívares (Bs.36.000,oo), Bono Vacacional la cantidad de Dieciséis mil Ochocientos Bolívares (Bs. 16.800,oo), Despido Injustificado Art. 125 L.O.T. 30 días, la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs.144.000,oo), 2do aparte 30 días la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs.144.000,oo), utilidades fraccionadas 6 meses Art. 174 L.O.T., la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 36.000,oo), Bono Nocturno 156 días x 1.440,oo Bs., suma la cantidad de Doscientos Veinticuatro Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs.224.640,oo), días feriados 4 días x Bs.7.200,oo, suma la cantidad de Veintiocho mil Ochocientos Bolívares (Bs.28.800,oo), horas extras 693 horas x Bs. 900,oo, suma la cantidad de Seiscientos Veintitrés Mil Setecientos Bolívares (Bs.623.700,oo), lo cual alcanza la suma total de Un Millón Cuatrocientos Sesenta y Nueve mil Novecientos Cuarenta Bolívares (Bs.1.469.940,oo). Ahora bien, siendo la oportunidad de Contestación a la demanda, la parte demandada opone Cuestiones previas contenidas en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas Con Lugar, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y fueron debidamente subsanadas. En la contestación de la demanda: la parte demandada, declara que acepta la relación laboral que existía entre el ciudadano Gigri Jesús Trompiz, y su representada, el cual se desempeñaba como Lonchero y no como Cajero como lo alega el demandante, que se desempeñaba como Lonchero-Cajero, y que éste cumplió con un horario de 8:00 p.m. a 3:00 a.m., y que devengaba un salario mensual de Ciento Treinta y Dos mil Bolívares (Bs.132.000,oo) y no Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs.144.000,oo), que en fecha 23 de Diciembre de 2001, abandonó el trabajo sin preaviso. Que en fecha 15 de Diciembre de 2000 el ciudadano Gigri Jesús Trompiz, así también recibió la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,oo), por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales, según lo expresado en acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, en fecha 02 de Abril de 2001, y en fecha 23-12-2000, recibió la cantidad de Doscientos Quince Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs.215.160,oo) por concepto de Prestaciones Sociales.-
El Tribunal para decidir observa:
Valoración de las pruebas promovidas de la parte actora:
Ahora bien, de la evacuación del testigo se observa que: el testigo promovido por el demandante, el ciudadano, Angel Emiro Acosta Freites, en su declaración expresa; que conoce de vista, al ciudadano Gigri Jesús Trompiz, que en varias oportunidades visitaba al empresa Date Gusto S.R.L., para comprar perros calientes o cualquier café, así como desconoce que la mencionada empresa le adeude al ciudadano Gigri Jesús Trompiz, que el mencionado ciudadano laboraba a partir de las 6:00 a.m., el Tribunal, por cuanto el testigo no le consta que la empresa Date Gusto le adeude al trabajador Gigri Jesús Trompiz, el tribunal lo desestima, el testigo Ramón Antonio Medina, en su declaración expresó; conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Gigri Jesús Trompiz, que este laboraba para la empresa Date Gusto, que laboraba desde las 2:00 a.m. hasta las 5:00 a.m., en cuanto a este testimonio el Tribunal lo desestima por cuanto asegura que el trabajador cumplía un horario distinto al señalado por el actor. El testigo Julio Francisco Pimentel, en su declaración expresó; que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Gigri Jesús Trompiz, que este laboraba de día, de noche y madrugada en la mencionada empresa Date Gusto, que no le consta que la empresa mencionada le adeude sus prestaciones sociales, en cuanto a este testimonio el Tribunal lo desestima por cuanto el Testigo no le consta que la empresa Date Gusto le adeude el pago de sus prestaciones sociales. La testigo Ginette Coromoto Chinchilla Hernández, en su declaración manifestó que: conoce de vista al ciudadano Gigri Jesús Trompiz, que el mencionado ciudadano laboraba para la mencionada empresa y atendía el negocio a los usuarios, que la empresa demandada le adeuda el pago de sus prestaciones sociales, que a pesar de los requerimientos amistosos para lograr que el mencionado ciudadano Gigri Jesús Trompiz, le fueran cancelados su prestaciones sociales adeudadas han sido negativas, por cuanto no le han cancelado el pago de sus prestaciones. El Tribunal adminicula este testimonio con el resto de los testimonios a fin de la valoración, y lo encuentra insuficiente, ya que sus dichos no concuerdan con el resto de las declaraciones.
Valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada:
- Ahora bien, la parte demandada en su escrito de pruebas, ratifica las documentales presentadas en el escrito de contestación de la demanda marcadas “A” y “B”, en el acta levantada por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Falcón, donde el ciudadano Gigri Jesús Trompiz expresó que el día 15-12-2000, recibió de parte de su patrono la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,oo), igualmente recibo de pago de fecha 23-12-2000, por la cantidad de Doscientos Quince mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs.215.160,oo), por concepto de prestaciones sociales. Contrato celebrado marcado “C” por el trabajador y su representada, el Tribunal le confiere el valor de instrumento público y no fue impugnado en su contenido y firma al trabajador. El Tribunal le atribuye el valor probatorio de instrumento público por cuanto prueba la relación existente entre la Empresa Date Gusto S.R.L. y el ciudadano Gigri Jesús Trompiz.
- Promovió los siguientes testigos: Pedro Zárraga y Cruz Colina, el testigo en su declaración expresó lo siguiente: Pedro Antonio Zárraga Fernández, expresa que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Gigri Jesús Trompiz, que éste se desempeñaba como Lonchero en la Empresa Date Gusto S.R.L., que la hora en la que cierra el negocio es a las 3:00 a.m., que el ciudadano Gigri Jesús Trompiz, no acudió a sus labores en los siguientes días feriados 05-07-2000, 24-07-2000, 12-10-2000 y 25-12-2000, y que el ciudadano Gigri Jesús Trompiz, laborada en el horario de 11:00 p.m. a 12:00 a.m.-
Consideraciones para decidir: El Tribunal observa que el patrono demostró haber cancelado los conceptos que por prestaciones sociales le corresponde al trabajador, a través de los recibos de pago marcado anexos, folios 49 y 50, y así lo reconoce el propio trabajador en la Oficina de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón. Así las cosas con base a las pruebas promovidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales introducida por el ciudadano Gigri Jesús Trompiz en contra de la Empresa DATE GUSTO S.R.L. SEGUNDO: no hay especial condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley se acuerda la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado, sellado y refrendado en al Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 09 días de Abril de 2003.-
EL JUEZ

ABOG. ANTONIO LILO VIDAL
LA SECRETARIA

ABOG. CECILIA HANSEN Nota: Se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m. se libraron las respectivas boletas de Notificación. Conste Coro fecha ut-supra.-
LA SECRETARIA