REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
192º y 143º


Sede jurisdiccional: Constitucional


PRESUNTO
AGRAVIADO: VICTOR MANUEL SILVA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.776.361. Lo representa judicialmente el abogado en ejercicio NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.748.

PRESUNTA
AGRAVIANTE: La abogada ZENAIDA MORA DE LOPEZ, Juez Proviso ria del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

TERCERO
INTERESADO: La sociedad mercantil TIENDAS RULER, C.A., firma de comercio inscrita ante las Oficinas del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 25 de marzo de 1996, bajo el No. 15, tomo 73-A-Pro. La representa judicialmente el abogado en ejercicio ROBERTO CARLO LEAÑEZ DIAZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.495.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
SINTESIS DE LA ACCION CONSTITUCIONAL
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de fecha 28 de enero de 2003, presentado por el abogado en ejercicio NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.748, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR MANUEL SILVA GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.776.361.
Por auto de fecha 6 de febrero de 2003, este Tribunal Constitucional, admitió la acción propuesta y acordó notificar a la presunta agraviante abogada ZENAIDA MORA DE LOPEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, e igualmente notificar mediante oficio al Fiscal de Guardia del Ministerio Público del Estado Falcón.
Afirma el presunto agraviado como hechos constitutivos de la pretensión de la acción de amparo constitucional, los siguientes:
A) Que en fecha 5 de junio de 2002, fue dictada sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, intentó el ciudadano Victor Manuel Silva Garcia contra la empresa TIENDAS RULER, C.A.
B) Que en fecha 12 de julio de 2002, el tribunal de la causa declaró definitivamente firme dicha decisión.
C) Que posteriormente a dicho decreto, y ante la solicitud de que se procediera al cumplimiento voluntario de la sentencia, el tribunal reputado como agraviante, fijó un lapso de cinco (5) días para que el deudor cumpliera voluntariamente el fallo conforme a lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, oficiándose lo conducente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, pues ante dicho órgano jurisdiccional cursa un beneficio de atraso a favor de la demandada TIENDAS RULER, C.A.
D) Que una vez vencido el término concedido a la demandada para que diera cumplimiento voluntario a la sentencia, sin que este fuese cumplido, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 27 de enero de 2003, negó la solicitud de que se procediera a la ejecución forzada de la sentencia contra la demandada TIENDAS RULER, C.A.
E) Que por tales motivos el tribunal de la causa con su proceder lesiona sus derechos y garantías constitucionales de obtener la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente denunció como conculcados sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 49 de la Carta Fundamental, por tal motivo ejerce la acción de amparo constitucional para que se anule el acto lesivo contenido en el auto de fecha 27 de enero de 2003, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que negó la ejecución forzada de la sentencia contra la demandada TIENDAS RULER, C.A., y se continúe con los actos de ejecución de la sentencia recaída en el mencionado juicio.
Efectuadas las formalidades de las notificaciones de rigor, por auto de fecha 25 de febrero de 2003, se fijó para el segundo (2º) día hábil siguiente, a las 10:00 a.m., la celebración del acto de la audiencia oral y pública,
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional, la cual se verificó el día 27 de febrero de 2003, habiendo comparecido a la misma el presunto agraviado Victor Manuel Silva Garcia, asistido por el abogado en ejercicio Numa José Miranda Hidalgo, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.748, la abogada Zenaida Mora de Lopez, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ente jurisdiccional reputado como presunto agraviante, el abogado en ejercicio Roberto Carlo Leañez Diaz, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.495, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil TIENDAS RULER, C.A., para intervenir como tercero interesado en la presente causa, dejándose constancia de no haber comparecido algún representante por parte de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador lo hace bajo las consideraciones siguientes:
II
Efectuada la breve síntesis de los hechos y luego de haberse efectuado el estudio individual de las actas procesales que integran este expediente, se constata que las distintas fases que comprenden la sustanciación de este procedimiento se cumplieron en forma íntegra, en cuyo caso y prescindiéndose de transcribir los actos ocurridos en el proceso, tal como lo ordena expresamente el artículo 243, ordinal tercero, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador actuando en sede Constitucional, pasa a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
La presente acción de amparo constitucional fue intentada contra una decisión adoptada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que suspendió la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme recaída en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales intentó el ciudadano Victor Manuel Silva Garcia, identificado en autos, contra la empresa Tiendas Ruler, C.A., seguido ante dicho juzgado, por tanto considera este sentenciador establecer previamente si el recurrente en amparo cumplió con su obligación procesal de haber acompañado junto con el escrito contentivo del amparo copia certificada del fallo, acto, resolución o providencia objeto de la acción, a no ser que por la urgencia del caso no pudo obtenerla al momento de la introducción de la acción, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la obligación de consignar la referida copia certificada en la audiencia constitucional, pues tal omisión imposibilita al Juez del amparo determinar la existencia de la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se denuncian infringidos, o si tal violación resulta reparable a través de este medio judicial, toda vez que, la certificación de la sentencia pasa a ser necesaria para pronunciarse acerca de la admisibilidad o procedencia de la acción de amparo, pues ésta da certeza del contenido del acto, al suponerse que el funcionario que actuó, examinó la copia y la confronto con el original para darle la autenticidad a cada pagina y, con ello, al conjunto de la certificación.
Por ello, para este sentenciador es fundamental el cumplimiento de tal carga del accionante, ya que su incumplimiento además de que haría innecesario e inoficioso entrar a conocer y determinar la existencia de la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados en el presente caso, resultaría inadmisible conforme a la doctrina diuturna sentada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y en caso contrario, será preciso pronunciarse acerca de las denuncias de las violaciones a los derechos y garantías alegadas y probanzas esgrimidas por las partes y, para ello este sentenciador observa:
Consta de las actas procesales que el accionante en amparo al momento de interponer la acción de amparo constitucional consignó un legajo de copias certificadas, entre las cuales se encuentra la decisión que se impugna, sin embargo emergen de las propias actas del expediente que el decreto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón ordenando expedir las copias certificadas solicitadas por el accionante, no fue firmado o autorizado por la juez, tal como lo pauta el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, la autorización que exige la ley de ser el juez quien autorice la expedición de la copia mediante la firma del respectivo decreto es una atribución que le compete al juez por obra de la propia ley, por lo que su falta de suscripción, en concepto de este sentenciador, conduce indefectiblemente a sostener que dichas copias no fueron regularmente expedidas, y por consiguiente, no surten los efectos que la ley les atribuye, en cuyo supuesto, se tiene que el accionante en amparo no cumplió cabalmente con su carga procesal de consignar la copia certificada de la decisión impugnada al momento de interponer su acción como tampoco lo hizo en la audiencia constitucional celebrada el día 27 de febrero de 2003.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.355, dictada el día 26 de junio de 2002, (caso M.C. Da Silva en amparo), estableció el siguiente criterio:
… Con respecto a lo anterior esta Sala observa lo siguiente:
La acción de amparo constitucional ejercida fue declarada sin lugar por no haber producido la accionante, dentro de la oportunidad prevista para ello, las copias certificadas destinadas a probar los hechos denunciados como lesivos de sus derechos constitucionales.
Con respecto a lo decidido por el juzgador de la primera instancia, se advierte que en sentencia N° 7/2000, del l° de febrero de 2000, esta Sala, señaló que:
"Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia".
Como ya ha señalado la Sala en otras oportunidades (sentencia N° 1686/2001) no todas las formas procesales son innecesarias, algunas son esenciales a los fines mismos del proceso, tales como acompañar al libelo de la demanda de los instrumentos en los se fundamenta la pretensión, más aún, en el caso de la acción de amparo contra sentencia, donde la exigencia de acompañar el escrito de amparo con la copia certificada del acto impugnado o la consignación del mismo en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, pasa a ser de vital necesidad, dado que se está cuestionando la validez de un acto sobre el cual existe una presunción de constitucionalidad y legalidad, por lo que, es a través de la certificación de las copias de la sentencia, que esta Sala y los demás tribunales constitucionales de la República, pueden formarse cabal concepto del alcance de la sentencia impugnada y apreciar como real o falso, los alegatos de los solicitantes, sobre todo, si se tiene en cuenta que, por tratarse de reproducciones mecánicas, la alteración del contenido en favor de lo peticionado es una posibilidad viable.
De allí que la certificación de la sentencia pasa a ser necesaria para pronunciarse acerca de la admisibilidad o procedencia de la acción de amparo, pues ésta da certeza del contenido del acto, al suponerse que el funcionario que actuó, examinó la copia y la confrontó con el original para darle la autenticidad a cada página y, con ello, al conjunto de la certificación.
No obstante lo anterior, conforme lo ha establecido la Sala (Cf. Sentencia N° 7/2000), cuando el accionante no acompaña a su solicitud de amparo constitucional de copia certificada del fallo impugnado, puede hacerlo hasta la oportunidad de la oportunidad de la celebración de la audiencia pública, y en caso contrario la acción propuesta debe declararse inadmisible.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que la accionante no adjuntó a su solicitud de amparo constitucional copia certificada del fallo accionado, ni expuso en su escrito, alguna circunstancia que justificara dicha omisión. De igual forma, se observa que en la ocasión de efectuarse la audiencia pública del caso, tampoco fue satisfecho este requisito.
Congruente con lo antes dicho, en virtud de que la accionante no agregó a su petición de amparo constitucional copia certificada de la decisión judicial accionada, ni llevó a los autos el señalado instrumento dentro del lapso establecido para ello (hasta la oportunidad de la oportunidad de la celebración de la audiencia pública), ni alegó la existencia de situación que justificase el incumplimiento de dicho requisito procesal, la Sala juzga que la acción incoada deviene inadmisible. Así se decide....

En suma, este sentenciador acogiendo el criterio antes transcrito, habida cuenta de que el accionante no agregó a su petición de amparo constitucional copia debidamente certificada de la decisión, auto, resolución o providencia judicial accionada, ni llevó a los autos la referida copia certificada dentro del lapso establecido para ello, esto es, en la audiencia constitucional, ni alegó la existencia de alguna situación que justificase el incumplimiento de dicho requisito procesal, resulta forzoso para este sentenciador declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, como así se hará constar en el dispositivo del presente fallo y, ASI SE DECLARA.
Como quiera que la presente acción de amparo fue declarada inadmisible, considera este sentenciador inútil e inoficioso entrar a conocer y resolver acerca de las presuntas violaciones a los derechos y garantías constitucionales denunciados por el accionante y, ASI SE DECLARA.
III
D E C I S I O N
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano VICTOR MANUEL SILVA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.776.361, representado judicialmente por el abogado en ejercicio NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.748, contra la decisión, auto, resolución o providencia de fecha 27 de enero de 2003, dictada por la abogada ZENAIDA MORA DE LOPEZ, Juez Provisoria del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
SEGUNDO: Se condena en costa al presunto agraviado de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, el primer día del mes de abril del año dos mil tres (2003).
EL JUEZ TITULAR

Dr. Alberto Chuqui

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. Denny Cuello

En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de ella en el archivo del Tribunal conforme a lo indicado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, quedando anotada bajo el No. 044

La Secretaria





Exp. No. 7.809