REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
192º y 143º

Santa Ana de Coro, 14 de abril de 2003.

Sede jurisdiccional: Constitucional

Visto el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana ABIGAIL JOSEFINA DIAZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.066.095, asistida por el Abogado en ejercicio Henry Nelson Ferrer, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.070, contra la sociedad mercantil denominada PAPELERIA Y ACCESORIOS ESCORPIO, C.A., firma mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 28 de septiembre de 1998, bajo el No. 32, tomo 11-A, mediante la cual solicita a este Tribunal Constitucional la ejecución de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en esta ciudad de Coro, el día 14 de febrero de 2003, ordenando su reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de que a la fecha de interposición de la presente acción la presunta agraviante no ha dado cumplimiento a dicha resolución administrativa, habida cuenta que fundamenta la misma en el Decreto sobre Inamovilidad No. 5.607, dictado en fecha 24 de octubre de 2002 por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal actuando en sede Constitucional juzga oportuno hacer alguna consideraciones previas acerca de la adminisibilidad o no de la acción constitucional propuesta, y a tales efectos, observa:
En fecha 14 de febrero de 2003, la Inspectoría del Trabajo con sede en Coro, dictó resolución administrativa a favor de la ciudadana ABIGAIL JOSEFINA DIAZ HERNANDEZ, antes identificada, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera contra la firma mercantil PAPELERIA Y ACCESORIOS ESCORPIO, C.A., ordenando a la accionada a reenganchar a la solicitante a su mismo cargo, en su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones laborales en la que venia desenvolviéndose, así como a pagarle los salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha del irrito despido (17-12-2002), hasta su definitiva reincorporación, situación esta que ha sido desconocida por la presunta agraviante debido a que hasta la fecha no ha dado cumplimiento a dicha decisión administrativa.
En el caso que se analiza, la presunta agraviada busca por medio de este recurso extraordinario la ejecución de la referida resolución administrativa, lo cual conlleva a juicio de este sentenciador a considerar que la acción de amparo constitucional no es el medio judicial idóneo para hacer ejecutar los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ya que la vía expedita para satisfacer la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos decidida por la autoridad administrativa laboral es el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que, las providencias administrativas conforme al principio general que informa al Derecho Administrativo están dotadas de ejecutividad y ejecutoriedad, de modo que, le corresponde a la propia administración ejecutar sus actos sin que sea necesaria la intervención del órgano jurisdiccional, y menos aún utilizar la acción del amparo constitucional como un mecanismo supletorio e impropio para ejecutar, en casos como el de autos, los actos o providencias administrativas dictadas por la administración pública, pues se reitera, dicha competencia le corresponde al órgano administrativo emisor del acto ejecutar el mismo sus propias decisiones, y no recurrir a la vía del amparo constitucional con la finalidad y propósito de lograr la ejecución de un acto administrativo cuando el propio ordenamiento jurídico prevé los mecanismos para ello.
Debe advertirse que, la quejosa tiene a su disposición los medios procesales idóneos para enfrentar las supuestas violaciones de sus derechos constitucionales presuntamente infringidos, pues la denunciante dispuso de recursos eficaces y breves para enfrentar la situación jurídica considerada infringida y por tal motivo, y en razón de que al permitirse el uso desmedido del recurso autónomo de amparo constitucional se subvertiría todo el orden procesal preestablecido y se desvirtuaría el carácter especial y extraordinario del cual está revestido.
En ese mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 3 de agosto de 2001, (caso Asociación Americana de Productores de Frutas “Usafruits”), cuando dispuso:
“Como ya lo ha señalado esta Sala, las decisiones administrativas deben ser ejecutadas por la administración o por los órganos contencioso administrativos, y no puede el órgano jurisdiccional que no actúa como órgano contencioso administrativo sustituirse en las obligaciones de los órganos administrativos ordenando la ejecutividad de los actos y llevándolas a cabo, a menos que la Ley así lo establezca”.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal actuando en sede Constitucional considera que la acción de amparo propuesta por la ciudadana ABIGAIL JOSEFINA DIAZ HERNANDEZ, plenamente identificada en autos, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera contra la sociedad mercantil PAPELERIA Y ACCESORIOS ESCORPIO, C.A., también suficientemente identificada en autos, se subsume en la situación fáctica que la coloca en la causal de INADMISIBILIDAD prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
EL JUEZ TITULAR

Dr. Alberto Chuqui
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. Denny Cuello




Exp. No. 7.847