REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: tres de abril de 2003.
AÑOS: 192º Y 143º

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Miguel Calderón M, parte actora en el presente juicio, en fecha 01 de abril de 2003, y sus anexos, se le da entrada y se ordena agregarlo al expediente.
El tribunal pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de dichas pruebas lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En cuanto a las pruebas promovidas en el Capitulo I, se niega la prueba del mérito favorable de los autos por cuanto esta es una consecuencia del estudio y examen que hace el juzgador para otorgarle valor probatorio o no a un medio de prueba.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas en el Capitulo II, el tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva.
TERCERO: En cuanto a la prueba de informes, se niega su admisión en vista que el promoverte de la prueba alega haber consignado en auto pruebas documentales que tienden a probar los hechos que busca probar mediante la prueba de informes.
CUARTO: Respecto a la inspección judicial promovida por la parte actora, estima este juzgador que el promovente de la prueba no señala qué hechos pretende probar con dicho medio probatorio y cuál es su objeto, por consiguiente, solo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, tal como lo exige el Código de Procedimiento Civil en sus Artículos 397 y 398, por consiguiente, este sentenciador acorde con la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en su sala de Casación Civil, entre ellas, la dictada en fecha 05 de abril de 2001, niega la admisión de dicha prueba.
QUINTO: En cuanto a la prueba de reconocimiento, el tribunal niega dicha prueba por cuanto la misma constituye una valoración que hará el sentenciador en el momento de dictarse el fallo definitivo.
SEXTO: En cuanto a la prueba de confesión ficta, se niega la misma por cuanto la misma corresponde valorarla por el juzgador en el momento de dictar el fallo definitivo. (eh)

EL JUEZ TITULAR

Dr. ALBERTO CHUQUI.
LA SECRETARIA TIT.

Abg. DENNY CUELLO.