REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro: Quince (15) de Abril de 2003.
192º y 144º

EXPEDIENTE: 0510-2002
DEMANDANTE: RAFAEL RAMON MORILLO REYES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 3.828.157 domiciliado en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: WLADIMIR JESUS SALOM GUERRERO, venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.667 con domicilio procesal en la Avenida Manaure, entre calles Norte y Miranda, No. 15-C, en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, domiciliada en la Avenida Miranda, entre calles Urdaneta y Miranda, Edificio “AYUNTAMIENTO”, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. En la persona del alcalde Rafael Pineda Venezolano, mayor de edad.
SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL: RAUL DOVALE PRADO, venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.699, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, entre calles Urdaneta y Miranda, Edificio “AYUNTAMIENTO”, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado ante este Tribunal por el ciudadano: Rafael Ramón Morillo Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.822.757, domicilio procesal en esta ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón. Asistido por los abogados WLADIMIR JESUS SALOM GUERRERO Y AURA MARINA CASTRO DE BERMUDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 83.667 y 26.868, respectivamente. Con domicilio en la avenida Manaure con Calle Norte Miranda Nro. 15-6, en esta ciudad de Coro Estado Falcón. Contra el Municipio Miranda del Estado Falcón. Representado por el Alcalde Rafael Pineda y solicitando sea citado el abogado Raúl Dovale en su carácter de sindico Procurador del Municipio Miranda del estado falcón. Inpreabogado bajo el Nro-. 17.699, por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la Ley del trabajo.
Alega en su demanda el actor que desde la fecha: 08 de Noviembre de 2000, ha prestado sus servicios a favor de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón. Teniendo como Patrono al ciudadano: Rafael Pineda, ya identificado en auto cumpliendo a cabalidad con todas las labores encomendadas pero en fecha 19 de Noviembre de 2001, fue despedido injustamente de su trabajo por su patrono, desde esa misma fecha (19-11-2001) hasta la presente fecha 21 de mayo de 2002, no le han cancelado sus montos de sus prestaciones sociales las cuales alcanzan un monto de: UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.840.200,00), además los intereses devengados correspondientes al fideicomiso previsto en la Ley, asimismo la corrección monetaria o indicación judicial sobre el pago de las prestaciones sociales y el pago de los salarios pendientes desde la fecha que se hizo exigible dicho pago hasta que los mismo sean efectivamente cancelados, de igual forma los honorarios profesionales de abogados, calculados prudencialmente por este Tribunal a un 25% sobre las cantidades que resulten condenadas por el presente procedimiento, así como la suma que resulte de aplicar los conceptos demandados la taza calculada por el banco Central de Venezuela, cada trimestre con motivo de la corrección monetaria los gastos y costas del presente procedimiento calculados a un 10% de las sumas indicadas.
Fundamente la demanda en los artículos siguientes 399, 101, 102, 103, 104, 105, 108, 112, 116, 118, 125, 146, 219, 223, 224, 226, 230, de la Ley orgánica del Trabajo Venezolana vigente en concordancia con los artículos 97, 98 y 99 del reglamento de la Ley del Trabajo Venezolana Vigente y el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela vigente por lo antes expuesto es por lo que vengo a demandar como en efecto demanda en este acto a la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón representada en este acto por su alcalde Ciudadano: Rafael Pineda, mayor de edad y de este domicilio, finalmente solicita que la presente solicitud sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en su definitiva.
En auto de fecha 21 de mayo de 2002, se recibió por Distribución procedente de este mismo Juzgado Segundo de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la presente demanda.
En auto de fecha 31 de mayo de 2002, se le dio entrada y se admitió la presente demanda ordenándose la citación mediante boleta de la demandada alcaldía del Municipio Miranda y la Notificación del Sindico Procurador Municipal Raúl Dovale Prado, para que diera contestación a la demanda al tercer día de despacho siguiente a constar en auto su citación y pasado 45 días de constar en auto la del Sindico Procurador Municipal y se libraron los recaudos correspondientes se entregaron al alguacil para su practica y quedando anotada la demanda bajo el Nro. 0510-2002.
En fecha 07 de Junio de 2002, el alguacil del Tribunal consigna los recaudos l que le fueron entregados donde consta la citación personal que le hiciera al Alcalde del Municipio Autónomo de Miranda en al Persona del Ciudadano: Rafael Pineda.
En fecha 26 de junio de 2002, el alguacil del tribunal, consigna los recaudos en donde consta la notificación personal que le hiciera personalmente al síndico Procurador del municipio Miranda del estado falcón Abogado Raúl Dovale Prado, los cuales fueron agregados a los autos.
En fecha 14 de agosto de 2002, el abogado Raúl Dovale Prado con el carácter de acreditado en autos, consigna escrito oponiendo cuestiones previas, las cuales fueron subsanadas en fecha 20 de septiembre de 2002, por la parte demandante.
En fecha 25 de septiembre de 2002, comparece el ciudadano. Rafael Ramón Morillo Reyes, titular de la cédula de identidad personal Nro. 3.828.757 y otorga poder apud- acta al profesional del derecho WLADIMIR JESUS SALON GUERRERO, Inpreabogado bajo el Nro. 83.667, acto verificado en presencia del tribunal.
En fecha 27 de septiembre de 2002, comparece el abogado Raúl Dovale Prado en su carácter de acreditado en autos, en donde consigna escrito que se agregan a los autos.
En fecha 02 de Octubre de 2002, dicta decisión el Tribunal, donde impone la articulación probatoria de 8 días, a los fines de que el actor subsane lo referente a las cuestiones previas contenidas en el ordinal 4 del artículo 346 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de octubre de 2002, presenta escrito de subsanación de cuestiones previas el abogado WLADIMIR JESUS SALOM GUERRERO, constante de 2 folios útiles y se agregaron a los autos.
En fecha 30 de octubre de 2002, el Tribunal dicta sentencia en donde se declara subsana las cuestiones previas alegada por la demandada, con basamento en el ordinal 4 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil por lo tanto el acto de la contestación de la demanda deberá verificarse dentro de los 5 días de despacho siguientes a la presente decisión, conforme a los establecido en el ordinal 2 del artículo 358 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de noviembre de 2002, se agrego escrito presentado por el abogado Raúl Dovale Prado, en su carácter de acreditado en autos, contentivo de la contestación de la demanda constante de 8 folios útiles y 4 anexos, se le dio entrada y se agregaron a los autos.
En fecha 19 de Noviembre de 2002, se le dio y se agregó el escrito de pruebas presentado en tiempo hábil por el abogado Raúl Dovale.
En fecha 19 de Noviembre de 2002, visto y recibido constante de 10 folios útiles y 5 anexos, presentado por el abogado Wladimir Jesús Salom Guerrero, en su carácter de acreditado en auto, contentivo de escrito de pruebas y se le dio entrada y se agregaron a los autos.
En fecha 20 de noviembre de 2002, se admitieron cuanto en lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por el abogado Raúl Dovale en su carácter de autos.
En fecha 20 de noviembre de 2002, se admitieron cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva el escrito de pruebas presentado por el abogado Wladimir Jesús Salom Guerrero en su carácter de autos, en cuanto a l capitulo 5 de dicho escrito el tribunal fija el tercer día de despacho para que comparezca el demandado de autos y que conste en auto su intimación a fin de que exhiba la documentación a que se refiere el presente particular todo de conformidad con el articulo 336, del código de procedimiento Civil, se libro boleta y se entrega al alguacil del Tribunal para su practica.
En fecha 21 de noviembre de 2002, diligencia la abogada Carolina Cadenas inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.753, en donde solicita copia simple de los folios 86 al 102 y se proveyeron el mismo día.
En fecha 03 de diciembre de 2002, el alguacil del Tribunal consigna la boleta donde consta la intimación del ciudadano. Raúl Dovale Prado, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Miranda del estado Falcón, se agregan a los autos.
En fecha 06 de diciembre de 2002, el tribunal dicta auto en donde verifica que se encuentran vencidos el lapso probatorio en que se contrae el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunal y Procedimiento del trabajo y acogiéndose al criterio del máximo tribunal de Justicia en sentencia Nro. 252, proferida por la sala de casación civil en fecha 16 de julio de 1998, en el expediente Nro. 98-136, con ponencia del magistrado Hector Grisanti Lusiani, fija el décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy para los escrito de los informes.
En fecha 22 de enero de 2003, oportunidad fijada por el Tribunal para que ambas partes presentaran sus respectivos escritos de informes de la presente causa. Y por cuanto ninguna de las partes presentes hizo uso de ese derecho este Tribunal dicta auto en fecha 23 de enero de 2003, en donde se fija un lapso de sesenta días continuos, para dictar el fallo respectivo en la presente causa.
Estando este Tribunal Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El demandante Rafael Ramón Morillo Reyes con asistencia de abogados, accionan contra la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, por el cobro de diferencias de Prestaciones sociales y otros Beneficios derivados de la Ley del trabajo, por un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.840.200,00) una vez admitida la demanda, se ordeno la citación de la parte demandada , y la verificación del Sindico Procurador Municipal y Practicas estas, se procedió a la Contestación de la Demanda, donde en una primera oportunidad la accionada opuso cuestiones previas y de seguidas estas se llevo a cabo la Contestación de la Demanda.
En dicho acto la parte demandada, negó y rechazo que debiera cantidad alguna por concepto de pago por Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios de carácter Laboral al ciudadano: Rafael Ramón Morillo Reyes y rechazo que el mismo fuera despedido injustificadamente. Admitió como cierto, que el actor prestó sus servicios a su representada como pintor en una jornada de trabajo diaria de ocho horas al día de lunes a viernes en un horario comprendido de 7 de la mañana a 12 del mediodía y de 1 de la tarde a 4 de la tarde, rechazando que la labor fuera de 48 horas semanales, dado que la dependencia municipal solo trabaja de lunes a viernes. Igualmente la demandada alega que la relación de trabajo termino por culminación de contrato en fecha 09 de noviembre laborando por un lapso de 1 año y 3 días, siendo su ingreso el día 6 de noviembre de 2000, hasta el 9 de noviembre de 2001 y que la relación fue por tiempo determinado. Contrato que por razones especiales debió ser prorrogado sin mediar voluntad entre las partes para alterar su condición de contrato por tiempo determinado originalmente pautado.
Por otra parte señalo como salario mensual del actor la cantidad de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 216.000,00), para un salario diario de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 7.200,00) aun cuando el actor haya manifestado que devengará la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares con cero céntimos, y que una vez terminada por expiración del termino del contrato se procedió a cancelarle a la parte actora el pago sus correspondiente a prestaciones sociales por un monto de NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 963.300.00), tal como se evidencia de orden de pago Nro. 3825 y recibo de pago Nro. 3961 y comprobante de egreso Nro. 9528, que anexa a su contestación y concluye, rechazando, negando, contradiciendo el resto de las prestaciones de la parte actora contenidas en el libelo.-
Llegada la oportunidad para la promoción de pruebas, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas, habiendo promovido la parte actora las siguientes: 1 El Merito favorable de las actas. 2.- Promueve copia simple del acta levantada por ante la inspectoría del trabajo. 3.- Promueve la Prueba de informes de Estabilidad Laboral. 4.- Promueve la alta de participación del despido al trabajador al Juez de Estabilidad laboral, para demostrar lo injustificado del despido. 5.- promueve la prueba de Exhibición. 6.- Promueve lo que disponen las leyes laborales al respecto 7.- Solicita de la Inspectoría del trabajo proporcione el calculo de prestaciones sociales. 8.- promueve constancia de Trabajo.-
Por su parte la accionada promueve las siguientes pruebas: 1.- El mérito favorable de los autos.2.- Los hechos revelados de pruebas. 3.- la prueba documental y 4.- Ratifica la impugnación de las pruebas documentales anexadas por la parte actora en su libelo de demanda.
Ante de entrar al análisis de pruebas promovidas y evacuadas por la partes, debe esta sentenciadora señalar lo siguiente: aun cuando ambas partes difieren en relación a los elementos constitutivos de la relación laboral, como lo son el monto del salario, la fecha del inició y terminación de la relación laboral, el cargo o servicio prestado, e tipo de relación laborar en cuanto a su duración, la forma y modo de terminación de la misma y el monto de las prestaciones a cancelar; ambas partes están de acuerdo en la prestación del servicio personal y al pago de la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 963.300,00) como pago de parte o de la totalidad presuntamente de las prestaciones sociales por conceptos de la prestación de servicios personales.-
Ahora bien, planteada así la situación, es decir, aceptada por ambas partes la prestación de servicios personales y la relación de trabajo, más no los elementos que conforman la misma; el análisis probatorio debe referirse a estos elementos para determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados.
En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, el actor alega en su libelo que la misma se inicio el 09 de noviembre de 2.000 y concluyó el día 19 de noviembre de 2.001, por su parte la accionada alega en su contestación, que la relación se inició el día 06 de Noviembre de 2.000. y concluyó el día 09 de noviembre de 2.001, pero en las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, el actor presenta una constancia de trabajo en original donde el director de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Miranda hace constar que el ciudadano MORILLO R. RAFAEL E, prestó sus servicios en la Alcaldía como Obrero por lo que es evidente la contradicción que existe entre ambas partes a la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, aun cuando ambas coinciden que es de un año y de unos días adicionales, por lo que para esta sentenciadora por estar aceptada por las partes la relación laboral por mas de un año, expresamente determina que la relación laboral entre las partes se inicio en fecha 06 de Noviembre de 2000, y concluyó el día 16 de noviembre de 2001, y así expresamente SE DECIDE.-
En cuanto al salario señalado por ambas partes y también existe contradicción en cuanto a su monto aun cuando de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes referentes a la orden de pago Nro. 3825 solicitud de pago Nro. 3961 y recibo de pago, se evidencia que el último salario del trabajador era de DOSCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 216.000,oo) mensual es decir Bs. 7.200,oo diarios, lo que coinciden con el salario indicado en el libelo, para el calculo de las prestaciones sociales demandadas, el cual a su vez difiere con la constancia de trabajo de fecha 26-11-2001, aportado por el actor en su escrito d promoción de pruebas, por lo que esta sentenciadora en aplicación del principio de la condición que mas favorece al trabajador establecida en el articulo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina que el salario del trabajador Rafael Ramón Reyes, era por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 216.000,oo) y así expresamente se decide.-
En cuanto al cargo ejercido y la jornada de trabajo, si bien es cierto que ambas partes defieren inicialmente, pues uno alega ser obrero y el otro pintor y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes se evidencia el cargo de obrero y pintor indistintamente, es evidente que el actor al subsanar la cuestión previa señaló como cargo el de pintor, como lo ha manifestado la demanda en su contestación y en las pruebas aportadas, por lo que para esta sentenciadora el cargo ejercido por el actor era pintor y en una jornada de 40 horas semanales Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Ahora bien establecida la relación laboral, el cargo, el salario y el periodo laborado por el actor para la demandada debe esta sentenciadora si dicha relación de trabajo por tiempo determinado o indeterminado y si la misma concluyó o no por despido injustificado.-
Al respecto observa esta sentenciadora, que la parte actora manifiesta que su relación de trabajo para con la accionada fue por tiempo indeterminado, mientras que la demandada alega que se trata de un contrato de trabajo por tiempo determinado y que se prorrogó sin la voluntad manifiesta de las partes de extender su continuación. Ahora bien de las pruebas aportadas por las partes observa esta sentenciadora que si bien es cierto que la accionada ha consignado recibos de cancelación de prestaciones sociales, orden de pago, y solicitud de pago de prestaciones, en la cual se indica que la relación terminó por culminación de contrato, pero no se acompaña ningún contrato escrito donde se evidencia, la obra a realizar, el lapso y el tipo de contrato como tampoco consta en actas, prueba alguna donde conste que las partes quisieron obligarse por un tiempo determinado o por una obra determinada. Del mismo modo no existe en actas elementos alguno que pueda llevar a la convicción plena de esta sentenciadora que las partes tenían la voluntad manifiesta de obligarse por un tiempo determinado manifiesta presunta de extender la duración del contrato de trabajo, por lo que debe entenderse que la relación de trabajo entre el ciudadano Rafael Ramón Morillo Reyes y la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón fue por tiempo indeterminado y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Ahora bien, determinada el tipo de relación laboral en cuanto el lapso de duración, debe esta sentenciadora determinar la forma o modo de terminación de la relación laboral, es decir si la misma fue por despido, retiro, renuncia o conclusión de la obra determinada, y de auto aprecia esta sentenciadora que la accionada manifiesta expresamente que no despidió injustificadamente al trabajador, por cuanto se trata de la culminación del contrato de trabajo, pero como ya se expuso anteriormente no hay elementos probatorios que llevan a la convicción de esta y expresa en todo caso presunta de obligarse por un lapso de tiempo determinado; por lo que siendo la relación de trabajo por tiempo indeterminado o permanente el patrono al despedir al trabajador debió cancelar lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, además de las prestaciones sociales respectivas como indemnización por el despido ilegal o injustificado realizado al trabajador, en consecuencia para esta sentenciadora, el despido realizado por la Alcaldía de Miranda del estado Falcón, al ciudadano Rafael Ramón Morillo Reyes fue injustificado y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
De los razonamientos anteriores observa quien aquí decide, que aceptado el despido realizado por la accionada y siendo el mismo injustificado, debe declararse con lugar la acción y condenar a la parte demandada al pago de las diferencias de prestaciones sociales demandada con sus intereses las cuales debe ser previamente determinadas por experticias complementarias del fallo de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por el lapso de un año y con el salario diario de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200,oo) por despido injustificado, condenándose en costa a la parte demandada Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO EN SEDE LABORAR EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara CON LUGAR la acción que por DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY DEL TRABAJO, ha intentado el Ciudadano: Rafael Ramón Morillo Reyes, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, por diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Derivados de la Ley del Trabajo, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las cantidades que por conceptos de pago de diferencia de prestaciones sociales y sus intereses determinen los expertos mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un año de prestación de servicios personales con un salario de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.200,00) y por Despido injustificado y una vez determinadas dichas cantidades con sus intereses, las mismas deberán ser indexadas de acuerdo al índice de precios al Consumidor (I.D.C) que determine el Banco Central de Venezuela desde el periodo comprendido entre el 31 de mayo de 2002, fecha de admisión de la demanda hasta el día de la cancelación de la misma, por lo que se acuerda oficial al banco central de Venezuela para que remita esa información a este Tribunal. Se condena a las costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficial al Banco de Venezuela.- Deje copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. A los Quince días del mes de Abril de 2003. Años: 192ª y 144ª
La Jueza Provisorio,
Dra. ZENAIDA MORA DE LÓPEZ. La Secretaria,
Abg. Mariela Revilla Acosta
Nota: En la misma fecha se publico la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Mariela Revilla Acosta