REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro: Quince (15) de Abril de 2003.
192º Y 144º

EXPEDIENTE: 0516-2002
DEMANDANTE: MENDEZ RODRIGUEZ LORENZO ALCADIO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.480.050, domiciliado en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: WLADIMIR JESUS SALOM GUERRERO, venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.667 con domicilio procesal en la Avenida Manaure, entre calles Norte y Miranda, No. 15-C, en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, domiciliada en la Avenida Miranda, entre calles Urdaneta y Miranda, Edificio “AYUNTAMIENTO”, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. En la persona del Alcalde ciudadano RAFAEL PINEDA, venezolano, mayor de edad,.-
SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL: RAUL DOVALE PRADO, venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.699, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, entre calles Urdaneta y Miranda, Edificio “AYUNTAMIENTO”, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado ante este Tribunal por el Ciudadano: LORENZO ALCALDIO MENDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: 7.480.050, con domicilio procesal en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistidos por los Abogados WLADIMIR JESUS SALOM GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 83.667 con domicilio en la Avenida Manaure Calle Norte y Miranda Nro: 15-6 en esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, contra EL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, representado por el Alcalde RAFAEL PINEDA y solicitando sea citado el Abogado RAUL DOVALE, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Miranda del Estado Falcón, Inpreabogado bajo el Número: 17.699, por DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY DEL TRABAJO.-
Alega en su demanda el actor que desde la fecha: 17 de noviembre de 2000, ha prestado sus servicios ha favor de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON. Teniendo como patrono al Ciudadano: RAFAEL PINEDA, ya identificado en autos, cumpliendo a cabalidad con todas las labores encomendadas pero en fecha 19 de noviembre del año 2001, fue despedido injustamente de su trabajo por su patrono, desde esa misma (19-11-2001), hasta la presente fecha 21 de mayo de 2002, no le han cancelados el monto total de sus prestaciones sociales las cuales alcanzan un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.828.160,00), además los intereses devengados correspondientes al Fideicomiso previsto en la Ley, así mismo la corrección monetaria o indexación judicial sobre el pago de las prestaciones sociales y el pago de los salarios pendientes desde la fecha que se hizo exigible dicho pago hasta que los mismos sean efectivamente cancelados, de igual forma los HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, calculados prudencialmente por este Tribunal a un 25% sobre las cantidades que resulten condenada por el presente procedimiento, así como la suma que resulte de aplicar los conceptos demandados la tasa calculada por el Banco Central de Venezuela, cada trimestre, con motivo a la Corrección Monetaria, y los gastos y costos del presente procedimiento calculados a un 10% de las sumas indicadas Fundamenta la demanda en los artículos siguientes: 399, 101, 102, 103, 104, 105,108, 112, 116, 118, 125, 146, 219, 223, 224, 226, y 230, de LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO VENEZOLANA VIGENTE EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 97, 98 y 99, DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL TRABAJO VENEZOLANA VIGENTE Y el articulo 92 DE LA CONSTITUCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA VIGENTE, por lo antes expuesto es por lo que vengo a demanda como en efecto demanda en este acto a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, representada en este acto por su ALCALDE, ciudadano RAFAEL PINEDA, mayor de edad, de este domicilio, en su calidad de representante Legal de la referida empresa, finalmente solicita que la presente solicitud sean admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en su definitiva.
En auto de fecha diez de junio de 2002, se recibió por Distribución procedente de este mismo Juzgado Segundo de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la presente demanda.-
En auto de fecha doce de junio de 2002, se le dio entrada y se admitió la presente demanda ordenándose la citación mediante boleta de la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA, y la Notificación del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL RAUL DOVALE PRADO, para que diera contestación a la demanda al tercer (3 er) día de Despacho siguiente a constar en autos su citación y pasado 45 días de contar en autos la notificación del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL y se libraron los recaudos correspondientes y se entregaron al alguacil para su practica, y quedando anotada la demanda bajo el No. 0516-2002.-
En fecha: 26 de Junio de 2002, el Alguacil del Tribunal consigna los recaudos que le fueron entregados, en donde consta la citación personal que le hiciera al Alcalde del Municipio Autónomo Miranda, en la persona del Ciudadano Rafael Pineda en la Calidad de Alcalde de la mencionada Alcaldía, igualmente el Alguacil del Tribunal consigna los recaudos en donde consta la notificación personalmente que le hiciera personalmente al Sindico Procurador del Municipio Miranda del Estado Falcón, Abogado Raúl Dovale Prado, los cuales fueron agregados a los autos.-
En fecha: 14 de Agosto de 2002, el Abogado Raúl Dovale P., con el carácter acreditado en autos, consigna escrito oponiendo cuestiones previas, las cuales fueron subsanada en fecha 20 de Septiembre de 2002, por la parte demandante.-
En fecha: 25 de Septiembre de 2002, comparece el ciudadano: LORENZO ALCADIO MENDEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad personal número: 7.480.050, y otorga poder apud acta al profesional del Derecho WLADIMIR JESUS SALON GUERRERO, Inpreabogado bajo el número: 83.667, acto verificado en presencia del Tribunal.-
En fecha: 27 de Septiembre de 2002, comparece el Abogado Raúl Dovale Prado, en su carácter de acreditado en autos, en donde consigna escrito que se agregan a los autos.-
En fecha: 2 de Octubre de 2002, dicta decisión el Tribunal, donde impone la articulación probatoria de ocho días a los fines de que el actor subsane lo referentes a la Cuestión Previa contenida en el ordinal Cuarto, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha: 15 de octubre de 2002, presenta escrito de subsanación de cuestiones previas el abogado WLADIMIR JESUS SALON GUERRERO, constantes de dos folios útiles y se agregaron a los autos.-
En fecha: 30 de octubre de 2002, el Tribunal dicta sentencia en donde declara subsanada las cuestiones previas alegada por la demandada, con basamento con el ordinal 4to del articulo 346, del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto el acto de la contestación de la demanda, deberá verificarse dentro de los Cinco (5) días de despachos siguiente a la presente decisión, conforme a lo establecido en el Ordinal 2, del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha: 07 de noviembre de 2002, se agrego el escrito presentando por el Abogado Raúl Dovale Prado, en su carácter acreditado en autos, contentivo de la contestación de la demanda, constante de ocho (8) folios útiles, y cuatro (4) anexos, se le dio entrada y se agregaron a los autos.-
En fecha: 19 de noviembre de 2002, se le dio entrada y se agregó el escrito de pruebas presentado en tiempo hábil por el abogado Raúl Dovale Prado.-
En fecha: 19 de noviembre de 2002, visto y recibido constante de Diez (10) folios útiles y Cinco (5) anexos, presentados por el Abogado WLADIMIR JESUS SALOM GUERRERO, en su carácter acreditado en autos, contentivo de escrito de pruebas y se le dio entrada y se agregaron a los autos.-
En fecha: 20 de noviembre de 2002, se admitieron cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidos por el Abogado Raúl Dovale Prado, en su carácter de autos.-
En fecha: 20 de noviembre de 2002, se admitieron cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva el escrito de pruebas presentados por el Abogado WLADIMIR JESUS SALOM GUERRERO, en su carácter de autos, en cuanto al capitulo V de dicho escrito, el Tribunal fija el tercer día de despacho para que comparezca el demandado de autos ,y que conste en auto su intimación a fin de que exhiba la documentación a que se refiere el presente particular todo de conformidad con el articulo 336 del Código de Procedimiento Civil, se libro boleta y se entrega al alguacil del Tribunal para su practica.-
En fecha: 21 de noviembre de 2002, diligencia la abogada Carolina Cadenas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 67.753, en donde solicita copias simples de los folios 86 al 102, se proveyeron el mismo día.-
En fecha: 03 de diciembre de 2003, el Alguacil del Tribunal, consigna la boleta en donde consta la intimación del Ciudadano Raúl Dovale Prado, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Miranda del Estado falcón, se agrega a los autos.-
En fecha: 06 de Diciembre de 2002, el Tribunal dicta auto, en donde verifica que se encuentran vencidos el lapso probatorio a que se contrae el articulo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de procedimiento del Trabajo, y se acogiéndose al criterio de máximo Tribunal de Justicia en sentencia numero 252, proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 16 de julio de 1998, en el expediente Nro: 98-136, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, fija el décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy, para los escritos de los informes.-
En fecha: 22 de Enero de 2003, oportunidad fijada por el Tribunal para que ambas partes presentaran sus respectivos escritos de informes en la presente causa y por cuanto ninguna de las partes presente hizo uso de esos derechos, este Tribunal dicta auto en fecha 23 de enero de 2003, en donde se fija un lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar el fallo respectivo en la presente causa.-
ESTANDO ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, PARA DECIDIR LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES.
El demandante LORENZO ALCADIO MENDEZ RODRIGUEZ, con asistencia del Abogado acciona en contra de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado por el COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY DEL TRABAJO, por un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.828.160,oo), una vez admitida la demanda, se ordeno la citación de la parte demandada, y la notificación del Sindico Procurador Municipal y practicadas estas, se procedió a la contestación de la demanda, donde en una primera oportunidad la accionada opuso cuestiones previas y decididas esta se llevo a cabo la contestación de la demanda.
En dicho acto la parte demandada, negó y rechazó que debiera cantidad alguna por concepto de pago de diferencia de Cobro de prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral al ciudadano LORENZO ALCADIO MENDEZ RODRIGUEZ y rechazó que el mismo fuera despedido injustificadamente. Admitió como cierto, que el actor presto servicios a su representada como pintor en una jornada de trabajo diaria de 8 horas al día de LUNES A VIERNES, en una horario comprendido de 7 de la mañana a 12 del mediodía y de 1 de la tarde a 4 de la tarde, rechazando que la labor fuera de 48 horas semanales, dado que la dependencias Municipales solo trabajan de Lunes a Viernes. Igualmente la demandada alega que la relación de trabajo termino por culminación de contrato en fecha 09 de noviembre, laborando por un lapso de Un (1) año y Tres (3) días, siendo su ingreso el 17 de noviembre de 2000, hasta el 09 de noviembre de 2001 y que la relación fue por tiempo determinado, contrato que por razones especiales debió ser prorrogado sin mediar voluntad entre las partes para alterar su condición de contrato por tiempo determinado originalmente pactado.-
Por otra parte señalo como salario mensual del actor la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 216.000, oo), para un salario diario de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200,oo) aun cuando el actor haya manifestado que devengara la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.144.000,oo) mensuales. Que una vez terminada la relación laboral por expiración del término del contrato, se procedió a cancelarle a la parte actora, el pago de sus correspondientes prestaciones sociales por un monto de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 975.340, oo), tal como se evidencia de orden de pago Nº. 3821 y recibo de pago Nº. 3962 y comprobante de egreso Nro: 9527, que anexa a su contestación y concluye, rechazando, negando, contradiciendo el resto de las pretensiones de la parte actora contenidas en el libelo.-
Llegada la oportunidad para la promoción de pruebas, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas, habiendo promovido la parte actora las siguientes: 1.- El merito favorable de las actas, 2.- Promueve copia simple del acta levantada por ante la Inspectoria del Trabajo.3) Promueve la prueba de informes al Juez de Estabilidad Laboral. 4) Promueve la falta de participación del despido al trabajador al Juez de Estabilidad Laboral, para demostrar lo injustificado del despido. 5) Promueve la prueba de Exhibición. 6) Promueve lo que disponen las leyes laborales al respecto. 7.) Solicita de la Inspectoría del Trabajo proporcione el calculo de prestaciones sociales. 8) Promueve constancia de trabajo.-
Por su parte la accionada promueve las siguientes pruebas: 1) El mérito favorable de los autos. 2) Los hechos relevados de pruebas. 3) La prueba documental y 4) Ratifica la impugnación de las pruebas documentales anexadas por la parte actora en su libelo de demanda.-
Antes de entrar en el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, debe esta sentenciadora señalar lo siguiente: Aun cuando ambas partes difieren en relación a los elementos constitutivos de la relación laboral, como lo son el monto del salario, la fecha del inicio y terminación de la relación laboral, el cargo o servicio prestado, el tipo de relación laborar en cuanto a su duración, la forma y modo de terminación de la misma, y el monto de las prestaciones a cancelar; ambas partes están de acuerdo en la prestación del servicio personal y al pago de la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 975.340,oo) como pago de parte o de la totalidad presuntamente de las prestaciones sociales por conceptos de la prestación de servicios personales.-
Ahora bien, planteada así la situación, es decir, aceptada por ambas partes la prestación de servicios personales y la relación de trabajo, mas no lo elementos que conforman la misma; el análisis probatorio debe referirse a estos elementos para determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados.-
En cuanto a la fecha de inicio de la relación laborar, el actor alega en su libelo que la misma se inicio el día 17 de noviembre de 2000 y concluyo el día 19 de noviembre de 2001,por su parte la accionada alega en su contestación, que la relación se inició el día 17 de noviembre de 2000,. Y concluyo el día 09 de noviembre de 2001, pero en las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, el actor presenta una constancia de trabajo en original donde el Director de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Miranda hace constar que el ciudadano LORENZO ALCADIO MENDEZ RODRIGUEZ, prestó sus servicios en la Alcaldía como OBRERO, por lo que es evidente la contradicción que existe entre ambas partes en cuanto a la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, aun cuando ambas coinciden que es de un año y de unos días adicionales, por lo que para esta sentenciadora por estar aceptada por las partes la relación laboral por mas de un año, expresamente determina que la relación laborar entre las partes se inicio en fecha 17 de noviembre de 2000, y concluyó el día 09 de noviembre de 2001, y así expresamente SE DECIDE.-
En cuanto al salario señalado por ambas partes y también existe contradicción en cuanto a su monto aun cuando de las pruebas promovidas y evacuadas por la partes referentes a la orden de pago Nro. 3821, solicitud de pago Nro: 3962 y recibo de pago, se evidencia que el ultimo salario del Trabajador era de DOSCIENTOS DIEZ Y SEIS BOLIVARES (Bs., 216.000, oo) mensual es decir Bs. 7.200,oo diarios, lo que coinciden con el salario indicado en el libelo, para el calculo de las prestaciones sociales demandadas, el cual a su vez difiere con la constancia de trabajo de fecha 26-11-2001, aportado por el actor en su escrito de promoción de pruebas, por lo que esta sentenciadora en aplicación del principio de la condición que mas favorece al trabajador establecida en el articulo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, determina que el salario del Trabajador LORENZO ALCADIO MENDEZ RODRIGUEZ, era por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 216.000,oo) Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
En cuanto al cargo ejercido y la jornada de trabajo, si bien es cierto que ambas partes defieren inicialmente, pues uno alega ser obrero y el otro pintor, y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes se evidencia el cargo de obrero y pintor indistintamente, es evidente que el actor al subsanar la cuestión previa señalo como cargo el de pintor, como lo ha manifestado la demandada en su contestación y en las pruebas aportadas, por lo que para esta sentenciadora el cargo ejercido por el actor era de pintor y en una jornada de 40 horas semanales Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Ahora bien establecida la relación laboral, el cargo, el salario y el periodo laborado por el actor para la demandada debe esta sentenciadora determinar si dicha relación de trabajo por tiempo determinado o indeterminado y si la misma concluyó o no por despido injustificado.-
Al respecto observa esta sentenciadora, que la parte actora manifiesta que su relación de trabajo para con la accionada fue por tiempo indeterminado, mientras que la demandada alega que se trata de un contrato de trabajo por tiempo determinado, y que se prorrogó sin la voluntad manifiesta de las partes de extender su continuación. Ahora bien de las pruebas aportadas por las partes observa esta sentenciadora que si bien es cierto que la accionada ha consignado recibos de cancelación de prestaciones sociales, orden de pago, y solicitud de pago de prestaciones, en la cual se indica que la relación terminó por culminación de contrato, pero no se acompaña ningún contrato escrito donde se evidencia , la obra a realizar, el lapso y el tipo de contrato como tampoco consta en actas, prueba alguna donde conste que las partes quisieron obligarse por un tiempo determinado o por una obra determinada. Del mismo modo no existe en actas elementos alguno que pueda llevar a la convicción plena de esta sentenciadora que las partes tenían la voluntad manifiesta de obligarse por un tiempo determinado y que no había la voluntad manifiesta de obligarse por un tiempo determinado y que no había la voluntad manifiesta presunta de extender la duración del contrato de trabajo, por lo que debe entenderse que la relación de trabajo entre el ciudadano LORENZO ALCADIO MENDEZ RODRIGUEZ y la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón fue por tiempo indeterminado y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Ahora bien, determinada el tipo de relación laboral en cuanto el lapso de duración, debe esta sentenciadora determinar la forma o modo de terminación de la relación laboral, es decir si la misma fue por despido, retiro, renuncia o conclusión de la obra contratada, y de auto aprecia esta sentenciadora que la accionada manifiesta expresamente que no despidió injustificadamente al trabajador, por cuanto se trata de la culminación del contrato de trabajo, pero como ya se expuso anteriormente no hay elementos probatorios que llevan a la convicción plena de esta sentenciadora que entre las partes de la relación laboral existiera la voluntad manifiesta y expresa o en todo caso presunta de obligarse por un lapso de tiempo determinado; por lo que siendo la relación de trabajo por tiempo indeterminado o permanente el patrono al despedir al trabajador debió cancelar lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de las Prestaciones sociales respectivas como indemnización por el despido ilegal o injustificado realizado al trabajador, en consecuencia para esta sentenciadora, el despido realizado por la Alcaldía de Miranda del Estado Falcón, al ciudadano LORENZO ALCALDIO MENDEZ RODRIGUEZ fue injustificado y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.-
De los razonamientos anteriores observa quien aquí decide, que aceptado el despido realizado por la accionada y siendo el mismo injustificado, debe declararse con lugar la acción y condenar a la parte demandada al pago de las diferencia de prestaciones sociales demandadas con sus intereses las cuales debe ser previamente determinadas por experticias complementarias del fallo de conformidad con el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil, por el lapso de un año y con el salario diario de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200,oo), por despido injustificado, condenándose en costa a la parte demandada Y ASI EXPRESAMENTE DE DECIDE.-
Por todo las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO EN SEDE LABORAR, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara CON LUGAR la acción que por DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY DEL TRABAJO, ha intentado el ciudadano MENDEZ RODRIGUEZ LORENZO ALCALDIO, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, por DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY DEL TRABAJO, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las cantidades que por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales y sus intereses determinen los expertos mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un año de prestación de servicios personales con un salario de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs., 7.200,oo) y por Despido injustificado y una vez determinadas dichas cantidades con sus intereses, las mismas deberán ser indexadas de acuerdo al índice de precios al consumidor (I.D.C.) que determine el Banco Central de Venezuela desde el periodo comprendido entre el 31 de mayo de 2002, fecha de admisión de la demanda, hasta el día de la cancelación de la misma, por lo que se acuerda oficial al Banco Central de Venezuela para que remita esa información a este Tribunal . Se condena a las costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Librese oficial al Banco Central de Venezuela.-
Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos del Tribunal.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Quince Días (15) del Mes Abril De Dos mil Tres (2003). Años: 192º y 143º.-
La Jueza Provisoria,
ABG. ZENAIDA MORA DE LOPEZ
La Secretaria,
ABG. MARIELA REVILLA
NOTA: La presente decisión se dicto en el día de despacho de hoy: 15.04.2003, siendo las 2: 00 de la Tarde. Conste.-
La Secretaria,
ABG. MARIELA REVILLA.-