REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA DE CORO: VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE DOS MIL TRES.
192º Y 144º
EXPEDIENTE: 0562-02
DEMANDANTE: JOHEL ANTONIO OLLARVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: 14396727, domiciliado en el Barrio Zumurucuare, Calle Principal Casa S/N, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón.-
ABOGADA ASISTENTE: Luis José Reyes, venezolano, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 41.35 , con domicilio en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón., en la Calle Palmáosla Edificio Angela, Planta Alta.- en su condición de Procurador Especial de Trabajadores. Coro- Falcón.-
DEMANDADO: EMPRESA. FERRETERIA LA ESTRELLA AZUL S.A., registrada en el Registro Mercantil de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, bajo el Número 38, Tomo 15-A de fecha 18-12-2000.- En la persona de su Director General Ciudadano: QUINZIO CORSINI FANFONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro: 7.068.559, domiciliado en la Variante Falcón Zulia Avenida Principal en esta Ciudad de Coro, Estado Falcón.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY DEL TRABAJO.

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado por el Ciudadano: JOHEL ANTONIO OLLVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 14.396.727, domiciliado en esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, asistido en este acto por el Procurador de Trabajadores en Coro. Estado Falcón, Abogado JOSE LUIS REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 41.357, y de este domicilio, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY DEL TRABAJO, en contra de la Empresa “FERRETERIA LA ESTRELLA AZUL S.A.”.-
Alega el actor que comenzó a laborar como Operador de Carga, desde el día 18-07-01, cumpliendo un horario de 8:00 AM., a 12:00 M y de 2::00 P.M. a 6:00 P.M, de Lunes a Sábado, (el sábado de 8:00 a.m., a 12:00 M), devengando un salario de CINCO MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMNOS (Bs. 5.913.60) diarios, hasta el día 23-09-2002, fecha en la cual la ciudadana SONIA CORSINI, le manifestó su despido, recurre a la Inspectoria del Trabajo de esta Ciudad de Coro, para llegar a un acuerdo favorable para ambas partes, pero la parte patronal no acudió a dicho Organismo, acta de fecha 21-10.2002, la cual acompaña a este libelo Marcada “A”, es por esta razón, ciudadano Juez que en esta oportunidad viene a demandar formalmente como en efecto lo hace a la Empresa “FERRETERIA LA ESTRELLA AZUL S.A.”, antes identificada en autos, en la persona del ciudadano QUINZIO CORSINI FANFONI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 7068559, en su condición de Director General de dicha Empresa, para que convenga en cancelarle las prestaciones sociales a la cual tiene derecho en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal, a cancelarle sus prestaciones sociales las cuales tiene derecho.- Las mismas son las indicadas en el libelo de demanda que aquí se dan por reproducidas. Y en total da un total de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIEZ Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 981.319,60) que es lo que en definitiva reclamo en este acto. Solicita al Tribunal que para los efectos de este Procedimiento se sirva citar a la Empresa “FERRETERIA LA ESTRELLA AZUL S.A” en la persona del Ciudadano: QUINZIO COPRSINI FANFONI, ya identificado, en su condición de Director Gerente de dicha Empresa, y en la siguiente dirección Variante Falcón-Zulia, Avenida Principal. Los honorarios del Ministerio Público calculadas sobre el 30% del monto de la acción, pide al Tribunal que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-
En fecha 04-12-2002, se recibió la presente demanda por distribución, la misma correspondió a este Tribunal.-
En fecha: 06 -12-2002, se le dio entrada a la presente demanda, se emplaza a la parte demandada, a que comparezcan por ante este Tribunal al Tercer día de despacho siguiente a su citación y que conste en autos la misma en las horas destinadas por este Tribunal para despachar, se libraron los recaudos solicitados y se entregaron al alguacil del mismo para su practica.-
En fecha: 22-01-2003, el Alguacil del Tribunal, consigna la boleta en donde consta la citación personal que le hiciera a la parte demanda en la presente causa, se agregaron a los autos.-
En fecha:27-01-2003, visto y recibido escrito de contestación de la demanda, constante de catorce (14) folios útiles y Nueve (9) anexos, presentados por la parte demandada en la presente causa, y asistido por el Abogado GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No: 45.731, se agregado a los autos.-
En fecha: 27-01-2003, visto y recibido escrito constante de dos (2) folios útiles, mediante el cual el ciudadano: QUINZIO CORSINI FONFANI, otorga poder Apud-Acta, al abogado GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, con el carácter acreditado en autos, se le dio entrada y se agrego, acto que se verifica en presencia del Tribunal.-
En fecha: 29-01-2003, visto y recibido escrito “REVOCATORIA DE PODER”, constante de un folio útil, mediante el cual el demandado le recova íntegramente el Poder Apud-Acta que le fuera otorgado al Abogado GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, se le dio entrada y se agrega a los mismos.-
En fecha: 29 -01- 2003. visto y recibo constante de un folio útil y anexos, constante de 7 folios útiles, mediante el cual el demandado en la presente causa, le otorga poder apud-acta al abogado GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, Con el carácter de autos, se le dio entrada y se agrega a los mismo. El mismo se verifica en presencia del Tribunal.-
En fecha: 05-02-2003, vistos los escritos de pruebas, presentados en tiempo hábil, por las partes en la presente causa, se agregaron a los mismos el primero presentado por la parte demandante en la presente causa, constante de dos folios útiles y anexos constante de siete folios útiles.-
En fecha: 06-02.-2003, visto el escrito de pruebas que rielan en autos presentados, el primero por el demandante JOHEL ANTONIO OLLARVES, asistido por el Abogado LUIS JOSE REYES, en su condición de Procurador de Trabajadores en Coro-Estado Falcón, parte demandante, y la del ciudadano QUINZIO CORSINI FANFONI, asistido por el Abogado Gustavo A. Vargas S., parte demandada en la presente causa, se admite cuanto a lugar en derecho salvo a su apreciación en la definitiva, en cuanto al tercer particular de escrito presentado por la parte demandante, se emplaza a los ciudadanos ELIO REYES, JOSE GREGORIO ZARRAGA, WILFREDO JOSE ZARRAGA, NOEL ENRIQUE YUGURI SALAS, para que comparezcan al tercer día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:30 A.M; 10:30 A.M. ll:30 A.A., 12:30 M, a fin de que rindan declaraciones, se informa al Juez o Tribunal laboral de esta Ciudad de Coro, del Estado Falcón, a fin de solicitar la respectiva calificación del despido de la parte demandante, (capitulo IV) de pruebas de la parte demandada.- En cuanto al capitulo quinto del escrito de pruebas presentado por el demandado a fin de que la parte demandante absuelva las posiciones juradas el Tribunal se emplaza al demandante de autos, se fija el cuarto día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación a fin de absolver las posiciones juradas, y se fija el día de despacho siguiente de concluido el acto de posiciones juradas del demandado de autos, para que el promovente absuelva las posiciones juradas que le formulará la contraparte, se libro la boleta y se entrega al alguacil para su práctica.- Se oficio al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, bajó el Bro: 077-2003.- Igualmente al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito, Trabajos Estado Falcón, bajo el Nro: 078.2003.-
En fecha: 07-02-2003, diligencia el abogado Gustavo. Vargas S., con el carácter acreditado en autos, en donde solicita al Tribunal no las admitan por cuanto que el accionante no indica el objeto de la prueba presentada y ofrecida.-
En fecha: 10-02-2003, visto y recibido el oficio de fecha: 10-02-2003, bajo el Nro: 142, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, se le dio entrada y se agrego a los autos.-
En fecha: 12-2-2003, no comparecieron los testigos promovidos por la parte demandante en la presente fecha, ciudadanos: ELIO REYES, JOSE GREGORIO ZARRAGA Y WILFREDO JOSE ZARRAGA, rindió su declaración el testigo, YUGURI SALAS NOEL ENRIQUE, cedula Nro: 7.478.596.
En fecha; 12 -02-2003, diligencia el demandante de autos, asistido por su Abogado Asistente, Luis José Reyes, en su condición de Procurador de Trabajadores en Coro, Estado falcón.- solicita nueva oportunidad para los testigos promovidos por el en su escrito de pruebas en la presente causa, el Tribunal lo proveyó y fija el cuarto día de despacho siguiente al de hoy, a fin de que comparezcan los ciudadanos ELIO REYES, JOSE ZARRAGA Y WILFREDO JOSE ZARRAGA.-
En fecha: 17-02-2003, diligencia el Abogado GUSTAVO A. VARGAS, en su carácter de autos, en donde impugna la declaración del ciudadano YUGURI SALAS NOEL ENRIQUE por cuanto a su poderdante se le violo el derecho a la defensa.-
En fecha: 17-02-2003, diligencia el alguacil del Tribunal y consigna la boleta de citación en donde consta la citación que le hiciera a la parte demandante en la presente causa, se agrega a los autos.-
En fecha: 19-02-.2003. El Tribunal dicta auto, en donde niega los pedimentos que hiciera la parte demandada en la presente causa.-
En fecha: 21-02-2003, no comparecieron los testigos fijadazos por el Tribunal, ciudadanos: ELIO REYES, JOSE GREGORIO ZARRAGA, WILFREDO JOSE ZARRAGA.- Y el Tribunal declara desiertos los actos.-
En fecha: 24-02-2003, oportunidad para tener lugar el acto de posiciones juradas del ciudadano JOHEL ANTONIO OLLARVES, se deja constancia que no compareció la persona identificada y al igual que el abogado asistente LUIS JOSE REYES, y se comparece el Abogado GUSTAVO ADOLFO VARGAS, in0reabogado bajo el Nro: 45731 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, y pasa a formular la pregunta que le fuera a practicar a la parte demandante en la presente causa.-
En fecha: 25-02-2003, el Tribunal dicta auto, en donde fija el décimo día de despacho siguiente al de hoy (25-02.2003) a fin de que las partes presentes sus informes en la presente causa.-
En fecha: 05-03.2003, visto el escrito de informe presentado por el Abogado GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, con el carácter acreditado en autos, constante de 29 folios útiles, se le dio entrada y se agregaron a los autos.-
En fecha: 28-03.-2003, visto y recibido el escrito, constante de un folio útil, presentado por el abogado GUSTAVO A. VARGAS S., con su carácter acreditado en autos, se le da entrada y se agrega a los autos.-
En fecha: 09-03-2003, diligencia el abogado GUSTAVO VARGAS S, con el carácter acreditado en autos.-
En fecha: 09-04-2003, visto el escrito de observaciones constante de Dos (2) folios útiles, presentado por el abogado GUSTAVO VARGAS, en su carácter acreditado en autos, se le dio entrada y se agrega a los autos.-

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
El actor en su libelo, reclama de la empresa demandada, el pago de sus prestaciones sociales, que le corresponden por la prestación de sus servicios personales durante un año y dos meses de labores ininterrumpidas, ya que fue despedido injustificadamente el día 23 de septiembre de 2002. Una vez admitida la demanda, se acordó la citación de la empresa demandada “FERRETERIA LA ESTRELLA AZUL S.A.”, en la persona de su Director General, ciudadano QUINZIO CORSINI FANFONI. Practicada la referida citación, se procedió a dar contestación al fondo de la demanda, y en dicha contestación la parte demandada, como punto previo, alegó haber participado el despido del Trabajador JOHEL ANTONIO OLLARVES, al Juez de Estabilidad laboral y al Inspector del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, además de haber negado, rechazado y contradicho los demás hechos, contenidos en el libelo de la demanda y concluyó anexando los documento a los cuales hace referencia en dicho escrito.
Llegada la oportunidad para la promoción de pruebas, la parte actora promovió las siguientes: 1) El mérito favorable de los autos; 2 Consignó y promovió 7 recibos de cancelación de salarios, 3) Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: ELIO JOSE REYES, JOSE GREGORIO ZARRAGA, WILFREDO JOSE ZARRAGA y NOEL ENRIQUE YUGURÍ SALAS. Por su parte la empresa demandada promovió las siguientes: 1) El mérito favorable de los autos, 2) Promueve la participación del despido del Trabajador al Juez de Estabilidad laboral y al Inspector del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, anexo a la contestación de la demanda, 3) Promueve los escrito de amonestación realizadas a el Trabajador, 4) Promueve la Prueba de Informes al Juez de Estabilidad laboral, 5) Promueve la Prueba de Posiciones Juradas, y 6) Promueve jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta corte Suprema de Justicia de fecha 18 de febrero de 1997.
Antes de entrar en el análisis probatorio de las prueba promovidas y evacuadas por las partes, debe esta Sentenciadora, aclarar de conformidad, con los hechos alegados por las partes en la demanda y en la contestación, respectivamente, pues el debate probatorio, se redujo considerablemente, dado que la empresa demanda en su contestación alegó haber despedido justificadamente al trabajador, es decir reconoció la relación laboral, aun cuando difirió con la parte actora, en cuanto al monto del salario, el cargo o labor realizada, el tipo de despido y la fecha del mismo, quedando reducido, en consecuencia el debate probatorio a la demostración de la tales circunstancias fácticas.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, observa esta Sentenciadora, que el demandante en el Capitulo II de su escrito de pruebas, promueve 7 copias originales de recibos de pagos de salarios, y aun cuando en su contenido coincide, con el monto del salario alegado por la demandada en su escrito de participación de despido, como los mismo no han sido firmados, ni sellados por las partes, ni fueron confrontados, a través de la prueba de exhibición, debe desecharse su valor probatorio de conformidad con los artículo 507 y 509 de Código de Procedimiento Civil, y así expresamente se decide.
En relación a las testimoniales de los ciudadanos ELIO JOSE REYES, JOSE GREGORIO ZARRAGA, WILFREDO JOSE ZARRAGA y NOEL ENRIQUE YUGURÍ SALAS, el Tribunal observa que solo fue evacuada la testimonial del ciudadano NOEL ENRIQUE YUGURÍ SALAS, quien al contestar a las preguntas segunda y cuarta, este respondió: “...SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Qué diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener del ciudadano Yohel Antonio Ollarves, es cierto y le consta, que el ciudadano en cuestión, prestó sus servicios para la empresa Ferretería La estrella Azul, como monta carguista’ Dijo: “Si”. CUARTA PREGUNTA: ¿Qué el testigo, (sic) como es cierto y le consta que el ciudadano Yohel Antonio Ollarves fue despedido el día 23-09-2002, por la ciudadana Sonia Corsini? Respondió: “Si es cierto, por que yo estaba hay comprando material”... por lo que este Tribunal aprecia dicha testimonial en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En lo que respecta las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada, esta Sentenciadora observa, que la accionada en el Capitulo II de su escrito promovió la participación del despido del Trabajador al Juez de Estabilidad laboral y al Inspector del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, para demostrar la participación del despido establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Tribunal aprecia dicha participación en todo su valor probatorio de conformidad con los artículo 507 y 509 de Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En lo relativo a la prueba promovida en el Capitulo III de su escrito por la accionada, referente a las amonestaciones realizadas al trabajador, como las mismas no están relacionadas con lo hechos controvertidos en juicio; esta Sentenciadora, no aprecia ni valora las mismas de conformidad con los artículo 507 y 509 de Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
En lo referente la prueba de Informe, contenida en el Capitulo IV del Escrito de la demandada, y cuyo resultado consta en el folio 80 del expediente, el Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículo 507 y 509 de Código de Procedimiento Civil, y así expresamente se establece.
En cuanto a la prueba de posiciones juradas, promovida por la accionada, el Tribunal observa, que la misma fue evacuada el día 24 de febrero de 2002, es decir fuera del lapso de evacuación establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, por lo no se aprecia ni se valora las posiciones estampadas a la parte actora en dicho acto, de conformidad con los artículo 507 y 509 de Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Planteada así la situación, para esta Sentenciadora, no hay duda alguna que el ciudadano JOHEL ANTONIO OLLARVES, prestó servicios personales como monta carguista, para la empresa “FERRETERIA LA ESTRELLA AZUL S.A.”, durante un año, dos meses y cinco días, siendo despedido el día 23 de septiembre de 2002, pero justificadamente al no haber acudido a solicitar el reenganche a sus labores habituales, ante el Juez de Estabilidad Laboral de esta localidad, siendo en consecuencia procedente la declaratoria parcialmente con lugar de la presenta acción, ordenándose que por experticia complementaria del fallo, se determinen los conceptos de antigüedad, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, días feriados, salarios retenidos, los intereses de dichas prestaciones que le corresponden al trabajador y la indexación de dichas cantidades, por experticia complementaria del fallo, desde el día 04 de diciembre de 2002, fecha de introducción de la demanda, hasta la fecha de pago efectivo de dichas cantidades, sin expresa condenatoria en costas, por no haber vencimiento total de parte y así expresamente se establece.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en sede laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY DEL TRABAJO, en el juicio seguido por el ciudadano JOHEL ANTONIO OLLARVES, con la asistencia del Abogado JOSE LUIS REYES, contra la Empresa “FERRETERIA LA ESTRELLA AZUL S.A.”, ambos antes identificados. SE CONDENA a la parte demandada a pagar al demandante las cantidades que por concepto de antigüedad, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, días feriados, salarios retenidos y los intereses de dichas cantidades que determine los expertos, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA la indexación, mediante experticia complementaria del fallo de la cantidades que resulten de lo conceptos antes mencionados desde el día 04 de diciembre de 2002, fecha de introducción de la demanda, hasta la fecha de pago efectivo de dichas cantidades. Se fija el quinto día de despacho siguiente la presente fecha, a las 10:00 a.m. para que tenga lugar la elección de los expertos. No hay expresa condenatoria en costas por no haber vencimiento total de parte.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil tres (2.003), siendo las 1:30 de la tarde.
Deje copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ PROVISORIA
ABOG. Zenaida Mora de López
LA SECRETARIA
Abg. Mariela Revilla Acosta.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. Mariela Revilla Acosta.