REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO NUEVE (9) DE ABRIL DE 2003.
AÑOS 193° y 144°.
EXPEDIENTE: 0550-02
DEMANDANTE: MOLINA EVA TERESA, venezolana, mayor deidad, Titular de la Cédula de Identidad número: 5.291.852, domiciliada en esta Ciudad de Coro Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS JOSE REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 5.290.588, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 41.357. actuando en su condición de Procurador de Trabajadores de éste Estado.
DEMANDADA: ALMEIDA ANDARA MANUEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 6.364.078, domiciliado en esta Ciudad de Coro Estado Falcón., Inpreabogado bajo el número:45.817.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY DEL TRABAJO.
En fecha doce (12) de noviembre de 2002 fue presentada acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES por la Ciudadana EVA TERESA MOLINA, ASISTIDA DE Abogado, contra el Ciudadano Manuel Antonio Almeida Andara
Alega la accionante que:
l. Comenzó a laboral para el accionado desde el año O8 de Febrero de 1.988 hasta el día 13 de JUNIO DE 2002, como DOMESTICA.
2. Que cumplía un horario desde 8.00 a.m. a 2.00 p.m. de Lunes a Domingo, devengando un salario de 50.000 Bolívares mensuales.
3. La fecha en que terminó la relación laboral fue por su renuncia.
Citada la parte demandada, en su oportunidad legal, este procedió a contestar la demanda en los términos siguientes:
1.- Negó la existencia de relación laboral entre la accionante y su persona.
2.- Que el tiene su residencia y domicilio en el Municipio Libertador, de la Ciudad de Caracas.-
Abierto el Juicio a Pruebas, ninguna de las partes produjo pruebas.
Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes.
Nuestra Carta Magna establece principios primarios en donde el Estado garantiza la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos laborales y considera al trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los Principios de Primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio Pro-Operario entre otros.
El artículo 94 de la Constitución Nacional de l.999 dispone:
“ La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o Jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista sin perjuicio de la responsabilidad, solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.”
Los artículos 3, 10 y15 de Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter de irrenunciabilidad de las normas dictadas en protección de los Trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas laborales, salvo sus excepciones.
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“ Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…..)”
Este artículo ampara plenamente al trabajador pues basta la prestación de servicio, siempre que este sea de carácter personal, para que la calificación de la relación JURIDICA EXISTENTE ENTRE EL QUE PRESTA EL SERVICIO Y EL QUE LO RECIBE, SE PRESUMA COMO UN CONTRATO DE TRABAJO, A MENOS QUE HAYA PRUEBA EN CONTRARIO. Es la persona beneficiada con la prestación del servicio a quien correspondía demostrar la no subordinación, para destruir la presunción Iuris Tantum que amparaba al demandante, Así lo ha establecido Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo del año 2000.
Todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora considera que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación laboral, vale decir prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta alegar en la Contestación a la Demanda la no existencia de la relación laboral, sino que el accionado debió demostrar con plena prueba la no existencia de la relación laboral.
Por lo expuesto la acción interpuesta deberá ser declarada CON LUGAR y así se hará en el dispositivo del fallo.
Por las razones anteriormente transcritas este Tribunal Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la acción de Cobro de Prestaciones Sociales INTERPUESTA POR LA Ciudadana EVA TERESA MOLINA contra el Ciudadano MANUEL ALMEIDA ANDARA, plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: Se condena al demandado Ciudadano MANUEL ALMEIDA ANDARA a cancelarle a la Ciudadana EVA TERESA MOLINA, las siguientes cantidades:
1. La cantidad de 174.993,oo Bolívares por concepto de vacaciones.
2. La cantidad de 174.993,oo Bolívares por Concepto de Prima Navideña.
Haciendo un total la cantidad a pagar de 349.986,oo Bolívares. Se ordena la indexación de la cantidad ordenada a cancelar lo cual se hará a través de experticia Complementaria del fallo.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia Certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los nueve días del mes de Abril de dos mil tres. Años 193° y 144°.
La Juez Provisoria
Abog. Zenaida Mora de L.
La Secretaria:
Abogada. Mariela Revilla
Nota: La anterior decisión se dictó, público y agregó al expediente a la hora 11:A.M. Conste Ut- Supra.
La Secretaria.
Abogada Mariela Revilla.
La Juez Provisoria
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