REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Punto Fijo, 10 de abril de 2003
AÑOS: 192° Y 144°
EXPEDIENTE N°. 2003-1727
DEMANDANTE: JIHAD ABOU KOUZAM, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.746.614, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: KARINA SALAZAR BERMUDEZ y MARINO LUGO MALDONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.669 y 58.970, respectivamente.
DEMANDADO: METHKAL LAMAA KIWAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.670.244, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
NARRATIVA
Por libelo de demanda recibido por distribución, en fecha 03 de febrero de 2.003, el Ciudadano: JIHAD ABOU KOUZAM, asistido de la abogada: KARINA SALAZAR BERMUDEZ, interpone la acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra del Ciudadano: METHKAL LAMAA KIWAN.
En fecha 07 de febrero de 2.003., el tribunal admite la demanda propuesta y ordena emplazar al demandado para el acto de la contestación de la demanda,
Que tendrá lugar en el segundo día de despacho siguiente a su citación, conforme a lo establecido en el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ríela al folio 14 del expediente, diligencia suscrita por el accionante otorgando poder Apud Acta a los abogados: KARINA SALAZAR BERMUDEZ y MARINO LUGO MALDONADO.
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2.003., el Alguacil titular del Tribunal: WINDER MARTINEZ, consigna los recaudos que le fueron entregados para citar al Ciudadano: METHKAL LAMAA KIWAN, por cuanto el día 18 de febrero del presente año, acudió a la siguiente dirección: avenida Bolívar al lado de la N°. 2, entre Comercio y Sucre (frente a la plaza del Obrero) de Punto Fijo, y encontró a una persona que se identificó como METHKAL LAMAA KIWAN, a quien le impuso el motivo de su visita, negándose a firmar el recibo de citación, manifestándole que quedaba citado.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2.003., el Tribunal previa solicitud de la parte actora, dispone que la secretaria libre boleta de notificación al citado, en la cual le comunique la declaración del Alguacil relativa a su citación.
En fecha 17 de marzo de 2.003., la secretaria Temporal del Tribunal, Ciudadana: MARIA JOSE OVIOL, da cuenta que en fecha 14 de marzo de 2.003., procedió a notificar al Ciudadano: METHKAL LAMAA KIWAN, en la dirección indicada por el Alguacil en su diligencia de fecha 23 de febrero de 2.003., en donde fue recibida por el citado, quien le manifestó que estaba en conocimiento del juicio que se le sigue, no obstante, se negó a firmar por no estar presente su abogado.
En fecha 31 de marzo de 2.003., la abogada KARINA SALAZAR, con el carácter de autos, presenta escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 03 de abril de 2.003., el Tribunal agrega el escrito de pruebas al expediente N°. 2.003-1727, y por cuanto las mismas, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se ordenó su admisión.
MOTIVA
En su libelo, el actor expone:
a.- Que tal como se evidencia de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, anotado bajo el N°. 14, tomo 58, en fecha 13 de septiembre de 2.002.,
suscribió un contrato de arrendamiento con el Ciudadano: METHKAL LAMAA KIWAN, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno y el Edificio enclavado sobre la misma, denominado EDIFICIO SUCRE, situado en la calle Sucre, entre calles Bolívar y Perú de esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
b.- Que mediante el referido contrato, también se arrendó el fondo de comercio constituido por la firma personal: Hotel Aramis.
c.- Que dicha relación arrendaticia comenzó a regir el día Primero de octubre de 2.002., y se encuentra vigente para la fecha de introducción de la demanda, estableciéndose un canon mensual de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00); pero que en el contrato, no se especificó la porción equivalente al canon mensual de arrendamiento por el inmueble denominado Edificio Sucre, ni el monto del canon mensual correspondiente al fondo de comercio, por lo que a los efectos de la presente demanda, establece como canon de arrendamiento del inmueble denominado Edificio Sucre, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) del canon de arrendamiento establecido en la cláusula Tercera del citado contrato.
d.- Que el arrendatario se encuentra insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de: octubre, noviembre y diciembre de 2.002., cada uno por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), sin que esa situación se haya enmendado hasta la fecha de presentación de su demanda, resultando infructuosas todos los requerimientos realizados
e- Solicita al tribunal, que una vez rescindido el contrato, se le exija al demandado, la presentación en original de todas las facturas correspondientes a los servicios públicos como agua, energía eléctrica, gas, aseo urbano, debidamente canceladas, o en su defecto se obligue al pago de las obligaciones derivadas por esos conceptos.
f.- Por lo expuesto, demanda al Ciudadano: METHKAL LAMAA KIWAN, por resolución de contrato de arrendamiento, para que convenga en lo siguiente: 1) En dar por resuelto y sin efecto el contrato de arrendamiento sobre el inmueble de su propiedad; 2) a entregarlo desocupado y en perfectas condiciones de habitabilidad el referido inmueble; 3) a pagarle la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) por los cánones locativos insolutos correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de
2.002., así como también los intereses que se generen por concepto de mora, respecto a los cánones de arrendamiento insolutos reclamados.
Llegada la oportunidad para contestar la demanda (19 de marzo de 2.003), el Ciudadano: METHKAL LAMAA KIWAN, no compareció al Tribunal a contestarla ni por sí, ni por medio de apoderado.
La representación judicial del demandante, promueve las siguientes pruebas:
1.- Invoca, ratifica, promueve y hace valer el mérito que a favor de su representado se desprende, de los recibos mensuales, insertos a los folios del nueve (09) al once (11) del expediente, para demostrar la insolvencia del arrendatario demandado.
2.- Invoca, ratifica y hace valer el mérito que a favor de su representado se desprende, del contrato de arrendamiento inserto a los folios seis (06) al ocho (08) del expediente.
Consta de autos, que durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió pruebas.
Ahora bien, el artículo 362 de nuestra Ley Adjetiva Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….”
La norma transcrita establece la llamada confesión ficta; figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del demandado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor, siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho.
En armonía con lo antes mencionado, la doctrina en alusión a la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, señala:
“Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea
contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47)
De manera pues, que en el subjudice, se han verificado el primero y el último de los requisitos ut-supra señalados, y por cuanto del estudio del libelo de la demanda, se evidencia que la acción propuesta por el accionante no es contraria a derecho, al constatarse que la pretensión contenida en el mismo, es la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de: octubre, noviembre y diciembre de 2.002., acción tipificada en el artículo 1.167 del Código Civil, en consecuencia, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con el artículo 887 en concordancia con el artículo 362, ambos del Código de Procedimiento Civil y el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al hecho de que al producirse confesión ficta, el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo, DECLARA CONFESO al Ciudadano: METHKAL LAMAA KIWAN.
Por lo expuesto, la acción por resolución de contrato de arrendamiento, incoada por el Ciudadano: JIHAD ABOU KOUZAM, en contra del Ciudadano: METHKAL LAMAA KIWAN, debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentó el Ciudadano: JIHAD ABOU KOUZAM, asistido de la abogada: KARINA SALAZAR BERMUDEZ, en contra del Ciudadano: METHKAL LAMAA KIWAN, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 12, 887 en concordancia con el 362, del Código de Procedimiento Civil.
Se condena al Ciudadano: METHKAL LAMAA KIWAN, a entregar desocupado y en perfectas condiciones de habitabilidad, el inmueble objeto del
contrato de arrendamiento, constituido por la parcela de terreno y el Edificio enclavado sobre la misma, denominado EDIFICIO SUCRE, situado en la calle Sucre, entre calles Bolívar y Perú de esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Igualmente se condena al demandado a cancelarle al accionante, las cantidades siguientes: a) TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de: octubre, noviembre y diciembre de 2.002., a razón de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) cada uno y b) la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de intereses de mora, por la falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento reclamados, hasta la fecha de presentación del libelo de demanda.
Asimismo, el demandado deberá entregar al demandante, los recibos y solvencias de todos y cada uno de los servicios públicos y de cualquier otro servicio utilizado en el inmueble arrendado.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los diez días del mes de abril del año dos mil tres. Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER
NOTA: La anterior decisión se dictó, publicó y agregó al expediente a la hora de las diez de la mañana (10:00 a.m). Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut- supra.
LA SECRETARIA,
Abg. ANA VARGAS HOYER
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