REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Punto Fijo, 23 de abril de 2.003.

AÑOS: 193° Y 144°

EXPEDIENTE N°. 2001-1508
DEMANDANTE: CARLOS CALDERON MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.972.624, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: AMADO ZAVALA ARCAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 9.292.
DEMANDADA: MARIA FERRAZ, extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. E-80.579.134, domiciliada en la avenida Bolívar s/n de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
DEFENSOR AD-LITEM: FELIX GUTIERREZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.586.559, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 52.610.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

NARRATIVA
Por libelo de demanda recibido por distribución, en fecha 12 de marzo de 2.001., el Abogado: AMADO ZAVALA ARCAYA, procediendo con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano: CARLOS CALDERON MONTILVA, interpone la acción por cobro de bolívares derivado de contrato verbal de cooperativa e indemnización de daños y perjuicios, en contra de la Ciudadana: MARIA FERRAZ.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2001., el Tribunal admite la demanda propuesta, en consecuencia, emplaza a la demandada: MARIA FERRAZ, para que comparezca ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho
siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.







Por diligencia de fecha 26 de abril de 2.001., el alguacil titular del tribunal, consigna los recaudos que le fueron entregados para citar a la Ciudadana: MARIA FERRAZ, a quien buscó en la avenida Bolívar esquina Zamora, donde funciona SEGUROS LA SEGURIDAD, segundo piso, de esta Cuidad de Punto Fijo, y no fue posible localizarla.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2.001., el tribunal ordena la citación por carteles de la demandada de autos, acordándose la publicación en los diarios EL FALCONIANO y MEDANO.
En fecha 18 de julio de 2.001., el abogado: AMADO ZAVALA ARCAYA consigna los ejemplares periodísticos, donde fueron publicados los carteles de citación correspondientes a la demandada: MARIA FERRAZ.
En fecha 25 de octubre del 2.001., el alguacil del tribunal procedió a fijar el cartel de citación de la demandada, en la sede de la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, S.A., ubicada en la avenida Bolívar, entre calles Zamora y Altagracia de esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Por diligencia de fecha 28 de enero de 2.002., el abogado AMADO ZAVALA, solicita se le designe defensor de oficio a la Ciudadana: MARIA FERRAZ.
Por auto de fecha 30 de abril de 2.002., el tribunal le designa a la parte demandada defensor ad-litem, recayendo tal designación en el abogado en ejercicio: FELIX GUTIERREZ.
Por diligencia de fecha 08 de mayo de 2.002., el Alguacil del tribunal consigna boleta de notificación, debidamente firmada por el abogado: Félix Gutierrez, en fecha 07 de mayo de 2.002.
En fecha 13 de mayo de 2.002., comparece el abogado FELIX GUTIERREZ, y acepta el cargo de defensor ad litem de la Ciudadana: MARIA FERRAZ; seguidamente el tribunal le tomó el juramento de Ley.
Por auto de fecha 17 de julio de 2.002., el tribunal acuerda citar al defensor de oficio designado y juramentado, previa solicitud de la parte actora.
En fecha 30 de julio de 2.002., el alguacil del tribunal consigna la boleta de citación correspondiente al abogado FELIX GUTIERREZ, debidamente firmada en esa misma fecha.
Por escrito recibido en fecha 24 de septiembre de 2.002., el defensor ad litem de la parte demandada, procede a contestar la demanda.





En fecha 07 de octubre de 2.002, la parte actora promueve pruebas y el día 17 del mismo mes y año, el defensor de oficio de la demandada, presenta su escrito de pruebas.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2.002., el tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.

MOTIVA
En el libelo la representación judicial de la parte actora, expone:
a.- Que en virtud del contrato verbal, suscrito con la Ciudadana: MARIA FERRAZ, comenzó a participar en un contrato de participación conocido popularmente como “cooperativa” y su compromiso personal era el de aportar mensualmente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000), por un máximo de diez (10) meses, para luego recibir en uno de los meses comprendido entre los diez, la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00)
b.- Que comenzó a entregarle la cantidad acordada a la Ciudadana: MARIA FERRAZ y así lo hizo en cuatro (04) mensualidades consecutivas, correspondiente a los meses: 31-07; 31-08; 29-09 y 31-10 del año 2.000, ya que cualquier atraso ocasionaría la no entrega de la suma acordada, es decir, un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) y que se convino que a su representado le correspondería disfrutar de la referida cantidad, en el mes de octubre de 2.000 (31-10).
c. Que su poderdante cumplió con la obligación que el contrato verbal ameritaba; Sin embargo, no le fue entregada la suma de dinero convenida y que muchas fueron las gestiones realizadas por el ciudadano: CARLOS CALDERON, para que la Ciudadana MARIA FERRAZ, cumpliera con lo acordado.
d.- Que se prevé en el contrato suscrito con su mandante, el perjuicio que se le ocasiona, el no haberle cancelado lo depositado en el mes correspondiente.
e.- Que por lo expuesto, demanda a la Ciudadana MARIA FERRAZ, por resolución de contrato con la indemnización de los daños y perjuicios respectivos; en consecuencia, solicita al Tribunal:
1.- La resolución del contrato verbal suscrito con su persona (sic.);
2.- La entrega de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), que le correspondería como beneficiario del fondo de la cooperativa y que le correspondería para el 30 de octubre de 2.000.






3.- El pago de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) que había entregado como participante del referido convenio verbal.
4.- El pago de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento, estimados en la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00)
5.- El pago de las costas y costos del proceso y la actualización monetaria de la obligación.

El defensor de oficio, al contestar la demanda:
a.- Acepta:
a.1.- Que entre la Ciudadana MARIA FERRAZ y el demandante de autos, se suscribió un contrato verbal, en los cuales un grupo de personas reunidos de común acuerdo, se comprometieron a entregar a una persona encargada de recolectar cierta cantidad de dinero, con la obligación de aquella persona de entregar el dinero recolectado, sin intereses y con la única condición de entregar la cantidad acordada en el contrato verbal, comúnmente llamado cooperativa.
a.2- Es cierto que el Ciudadano: CARLOS CALDERON, se comprometió a aportar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales por un lapso de diez (10) meses, para obtener la suma de un MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).
a.3.- Que el ciudadano CARLOS CALDERON, entregó la cuota de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, en las cuatro primeras mensualidades, correspondiente a los meses de: 31 de julio, 31 de agosto, 29 de septiembre y 31 de octubre de 2.000, correspondiéndole en esta última fecha las entrega de la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).

b.- Alega:
b.1.-Que su representada resolvió el contrato de cooperativa, por incumplimiento de parte del Ciudadano: CARLOS CALDERON, en la cancelación de los aportes de los meses correspondiente a los meses de: noviembre y diciembre de 2.000 y enero, febrero, marzo y abril de 2.001., ya que siendo el contrato de cooperativa un acuerdo entre las partes, puede revocarse por diversas causas, en este caso por incumplimiento de pago de alguno de los participantes de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil.






c.- Niega, rechaza y contradice, los siguientes hechos:
c.1.- Que se le haya ocasionado un perjuicio por daños al demandante, como consecuencia del enriquecimiento sin causa, por cuanto no se cumplen los extremos del artículo 1.184 del Código Civil, ya que no existe ningún enriquecimiento sin causa por parte de su representada, debido a la naturaleza propia del contrato de cooperativa, ya que los aportes son otorgados a los demás copartícipes en su debida oportunidad, estando en presencia de unos gananciales determinados previamente, por aporte establecidos;
c.2.- El pedimento primero, por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos.
c.3.- Que le corresponda cancelar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) al Ciudadano: CARLOS CALDERON, como beneficiario del contrato de cooperativa, para la fecha 30 de octubre de 2.000., ya que para esa fecha , solo se habían cancelado cuatro (04) mensualidades, que arrojan la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00), cantidad que sí le corresponde al como beneficiario al Ciudadano: CARLOS CALDERON.
c.4.- El pago de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento, estimados en la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00), por los razonamientos antes expuestos.
c.5.- Que deba pagar las costas y costos del presente proceso, por existir un reconocimiento parcial de la cantidad acreditada por el Ciudadano: CARLOS CALDERON.
Ahora bien, el contradictorio y el debate procesal, se resume a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, tanto en el libelo como en la contestación de la demanda; en el subjudice, la representación judicial de la parte actora, pretende que la Ciudadana: MARIA FERRAZ, le cancele a su representado las cantidades de dinero que determina en el libelo, por haber incumplido la demandada con el contrato verbal suscrito por ambos, llamado “cooperativa” y por los daños y perjuicios que tal incumplimiento le ocasionó. Por su parte, el defensor de oficio de la demandada, alega que su representada resolvió el contrato de cooperativa, por incumplimiento de parte del Ciudadano: CARLOS CALDERON, en la cancelación de los aportes de los meses correspondiente a los meses de: noviembre y diciembre de 2.000 y enero, febrero, marzo y abril de 2.001 y que solamente le adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), por concepto de las cuatro (04) mensualidades consecutivas que había cancelado.





Trabada así la litis, pasa esta Juzgadora al análisis de las pruebas.

La representación judicial de la parte actora, promueve:
PRIMERO: Invoca a favor de su representado, el principio procesal de la comunidad de la prueba y adquisición procesal.
SEGUNDO: Invoca a favor de su representado, el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, especialmente el libelo de demanda.
TERCERO: Promueve los recibos firmados por la demandada: MARIA FERRAZ, de fechas 31-07-2.000; 31.08.2000, 29-09-2.000 y 31-10-2.000, identificados como Nos. 001,002, 003 y 004, respectivamente, que fueron acompañados al libelo de demanda.

El defensor de oficio de la demandada, promueve:
PRIMERO: Invoca el mérito favorable de los autos, que ampliamente favorecen a su representada.
SEGUNDO: Invoca el valor probatorio de las documentales que corren a los folios tres, cuatro, cinco y seis, en la cual se comprueba que el Ciudadano CARLOS CALDERON MONTILVA, si entregó cuatro mensualidades a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y que dicha afirmación indica, que si bien es cierto que se dio cumplimiento a la cancelación de las cuatro primeras cuotas, no existe en autos documental alguna en la cual la parte demandante haya cumplido con las seis cuotas restantes, dándole su derecho de exigir el cobro de bolívares en la llamada cooperativa.

Valoradas las pruebas producidas por las partes y las adquiridas en el proceso, considera esta Juzgadora necesario referirse a ellas en forma expresa, a fin de exponer el mérito deducido de las mismas y lo hace en los siguientes términos:

MERITO FAVORABLE DE AUTOS:
La simple enunciación del mérito favorable, sin mayores detalles y sin fundamentar lo que se persigue con su promoción, nada aporta a la convicción que debe obtener esta Juzgadora de las actas del expediente.
Esta claro y así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. RC-0056., de la Sala de Casación Civil, de fecha 05 de Abril de






2001., dictada en el Expediente No. 00292., que al promoverse un medio de prueba debe señalarse cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba, veamos:
“...Ahora bien, según la doctrina –con Cabrera Romero al frente- el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre
pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienden a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes. Así lo estableció también la Sala plena en fecha 4 de julio de 2000...”

Por las razones antes expuestas esta Juzgadora considera, que la simple alegación genérica del mérito favorable de autos, hecha por las partes, no constituye un medio de prueba per se y así se decide.
En cuanto a la promoción de los principios de comunidad y adquisición de la prueba, los mismos no corresponden a medios probatorios, sino que se refieren a principios procesales en materia probatoria, que deben ser tomados en cuenta por esta Juzgadora en la valoración de todas las pruebas producidas por las partes y las adquiridas en el proceso.

DOCUMENTALES:
Acompaña la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda, recibos signados con los Nos. 001,002, 003 y 004, de fechas: 31-07-2.000; 31-08-2000, 29-09-2.000 y 31-10-2.000, respectivamente. El merito de prueba de esta documental, es ratificada por el actor e invocada por el defensor de la demandada.




El actor los promueve como emanados de la demandada, quien al invocar su valor renuncia a su desconocimiento en contenido y firma, por lo que se deben tener como documentos privados reconocidos y en consecuencia deriva de los mismos, la misma fuerza probatoria que se desprende de los documentos públicos respecto a las declaraciones en ellos contenidas.

De los referidos recibos se desprende:
- Que fueron emitidos por la Ciudadana: MARIA FERRAZ, por concepto de cancelación de cuotas de una cooperativa por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).
- Que el Ciudadano: CARLOS CALDERON MONTILVA, canceló en dinero efectivo a la Ciudadana MARIA FERRAZ, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), en cuatro (04) cuotas mensuales y consecutivas de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) cada una, en las fechas: 31-07-2.000; 31-08-2000, 29-09-2.000 y 31-10-2.000.

Ahora bien, el Abogado: AMADO ZAVALA ARCAYA, expone en el libelo que estaba convenido entre las partes, que su representado disfrutaría de la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), en el mes de octubre de 2.000 (31-10-2.000). Por su parte, el defensor de oficio en la contestación de la demanda, acepta que el Ciudadano: CARLOS CALDERON MONTILVA, canceló las cuatro (04) primeras mensualidades en las siguientes fechas: 31 de julio, 31 de agosto, 29 de septiembre y 31 de octubre del año 2.000., correspondiéndole en esta última fecha la entrega de la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).
En este orden de ideas, el Ciudadano CARLOS CALDERON, cumplió con su obligación de cancelar las cuotas mensuales y consecutivas, pero llegada la fecha convenida (31-10-2.00), la Ciudadana MARIA FERRAZ no le entregó la cantidad ofrecida, es decir, UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).
Siendo esto así, resulta evidente que la demandada de autos, incumplió con el contrato verbal comúnmente llamado “cooperativa” suscrito con el Ciudadano CARLOS CALDERON; en ese sentido, deberá reintegrarle la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), la cual recibió en las siguientes fechas: 31 de julio, 31 de agosto, 29 de septiembre y 31 de octubre del año 2.000., en cuotas mensuales y consecutivas de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). Así decide.





Por otra parte, en el libelo de demanda la parte actora reclama a la Ciudadana: MARIA FERRAZ, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento.
El ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que al demandar la indemnización de daños y perjuicios, deberá expresarse “la especificación de éstos y sus causas”, lo que supone la determinación de los daños y perjuicios y su respectiva estimación.
De acuerdo con la norma antes señalada, es obligación del demandante determinar en qué consisten los daños y perjuicios ocasionados, así como la estimación de los mismos, pues sólo él los conoce, puede especificarlos, alegarlos, probarlos y determinar su causa; más aún, considerando que los mismos para ser probados deben ser alegados por el demandante, resulta imposible para esta Juzgadora, dar por probado aquello que no fue alegado.
Aunado a lo anterior, es necesario expresar que la especificación de los daños y perjuicios tiene por objeto que la parte demandada conozca los perjuicios que se le imputan, a fin de que pueda formular sus alegaciones, pues de lo contrario, su defensa estaría limitada a rebatir hechos no conocidos, violentando su derecho de defensa.
Por lo tanto, esta Juzgadora considera improcedente el pago por concepto de daños y perjuicios que reclama el apoderado judicial del Ciudadano: CARLOS CALDERON, en el libelo de demanda. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho ya expresadas, deberá declararse parcialmente con lugar la acción que por cobro de bolívares derivado de contrato verbal de cooperativa e indemnización de daños y perjuicios, interpuso el abogado: AMADO ZAVALA ARCAYA, con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano CARLOS CALDERON MONTILVA, en contra de la Ciudadana MARIA FERRAZ, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por COBRO DE BOLIVARES derivado del contrato verbal


llamado “cooperativa” e indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por el abogado: AMADO ZAVALA ARCAYA, con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano: CARLOS CALDERON MONTILVA, en contra de la Ciudadana: MARIA FERRAZ, de conformidad con los artículos 26 del Texto Constitucional, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
En consecuencia, se condena a la Ciudadana: MARIA FERRAZ, a reintegrarle al Ciudadano: CARLOS CALDERON MONTILVA, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), una vez indexada mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual se ordena y comprenderá como punto único: la corrección monetaria de la suma de CUATROCEINTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), durante el lapso comprendido desde el 31 de octubre de 2.000, fecha de la última cuota cancelada por la parte actora a la demandada, hasta la fecha de ejecución de la sentencia.
No hay expresa condenatoria en costas, en virtud de la decisión.
Notifíquese a las partes mediante boleta, la presente decisión.
Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER

Nota: La anterior decisión se dictó, publicó y agregó al Expediente a la hora de las dos y veinte de la tarde ( 2:20 p.m ). Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Constante de un (01) folio útil cada una, se libraron boletas de notificación a las partes. Conste. Fecha ut supra.-
LA SECRETARIA,


Abg. ANA VARGAS HOYER