REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Punto Fijo, 08 de abril de 2003.
Años: 192° y 144°
EXPEDIENTE N°. 2.002-1709
En fecha 10 de octubre de 2002., se recibió por distribución libelo de demanda presentado por las Ciudadanas: NOHEMI MARINA AULAR DE DIAZ y AURORA JOSEFINA RUIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.318.117 y 2.861.555, respectivamente, asistidas del abogado: OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 3.563, por el cual proponen formal demanda por conceptos y beneficios laborales, en contra de la sociedad mercantil denominada MOTORES PUNTO FIJO, C.A.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2.002., el tribunal admite la demanda propuesta y ordena citar a la empresa: MOTORES PUNTO FIJO, C.A., en la persona de su Presidente, Ciudadano: ASTOLFO ANTONIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.181.305, con domicilio en la Avenida Táchira de esta Ciudad de Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Consta de autos, que en fecha 19 de noviembre de 2.002., el Alguacil del Tribunal consignó los recaudos que le fueron entregados para citar a la empresa demandada, por cuanto no ubicó al Ciudadano: ASTOLFO ANTONIO CHIRINOS, en la dirección indicada por la representación judicial de las demandantes.
Ríela al folio 40 del expediente, auto del tribunal ordenando la citación por carteles de la empresa demandada, previa solicitud de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2002., el Alguacil del tribunal expone, que siguiendo instrucciones de la secretaria del tribunal, procedió a fijar en esa misma fecha, el cartel de citación correspondiente a la empresa MOTORES PUNTO FIJO, C.A., en la cartelera del tribunal, al igual que en la sede de la referida sociedad mercantil.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2.002., el tribunal previa solicitud de la parte actora, designa al abogado: ARGENIS MARTINEZ MEDINA, defensor de oficio de la empresa: MOTORES PUNTO FIJO, C.A
Consta de autos, que una vez notificado el defensor de oficio de su designación, éste compareció en la oportunidad legal y aceptó el cargo, en consecuencia, el tribunal le tomó el juramento de Ley.
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, el abogado: ARGENIS MARTINEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 28.943, con el carácter ya expresado, opone a las demandantes, las siguientes cuestiones previas:
a) La contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se atribuye.
b) La contenida en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem., referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del citado Código.
c) La contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada.
d) La contenida en el ordinal 10° del citado Código, la cual se refiere a la caducidad o la prescripción de la acción establecida en la ley.
Dentro del lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de las demandantes, rechaza las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4°, 10° y 9°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por las consideraciones que posteriormente se analizaran y subsana el defecto
de forma del libelo de demanda, indicado por el defensor de oficio en su escrito de oposición de cuestiones previas.
Ríela al folio 58, diligencia del defensor de oficio, impugnando el escrito o de subsanación y rechazo de las cuestiones previas.
Por escrito recibido en fecha 10 de febrero de 2.003., el defensor de oficio promueve en la presente incidencia, las siguientes pruebas:
a.- Reproduce el escrito de promoción de cuestiones previas, de fecha 17 de enero de 2.003 y el mérito favorable que arrojan las actas procesales;
b.- reproduce y ratifica el contenido de los artículos 272, 273 y 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la cosa juzgada; c.- Reproduce y opone el contendido del artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del trabajo, en los que se evidencia expresamente el lapso de prescripción de la acción y la forma como se interrumpe la misma; d.- Reproduce y opone el contenido del artículo 1.969 del Código Civil, donde se establece la forma de interrumpir la prescripción; e.- Reproduce y opone el contenido del artículo 1.972 del Código Civil, donde se establece que extinguida la instancia no hay interrupción de prescripción; f.- Promueve la prueba de inspección judicial, y solicita al tribunal se constituya en el área de su archivo, para dejar constancia de los siguientes hechos: 1) De la existencia en dicho archivo del expediente N°. 1542-2001; 2) del motivo del juicio llevado en dicho expediente y de la identidad de las partes intervinientes en el mismo; 3) Del contenido de la sentencia dictada en dicho juicio, específicamente en su parte dispositiva; 4) Si en dicho juicio aparece copia certificada del registro de la demanda y de la orden de comparecencia; 5) Se ordene certificar copia del fallo recaído en dicho proceso, en caso de ser posible.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2.003., el tribunal admite las pruebas promovidas por el defensor de la empresa: MOTORES PUNTO FIJO, C.A.
En principio considera esta Juzgadora, debe resolverse lo atinente a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 9°., del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, por ser determinante para el examen de las demás defensas opuestas.
Así, el abogado ARGENIS MARTINEZ, en el escrito de oposición de cuestiones previas, expone:
“…C) Opongo a las actoras, la cuestión previa contenidas en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: LA COSA JUZGADA. Con respecto a la oposición de la presente cuestión previa, cabe destacar que la misma parte actora en su libelo de demanda, expresa y formalmente reconoce – y así se evidencia de la copia certificada consignada por tal parte procesal a los autos, que la acción ya fue intentada en anterior oportunidad ante este mismo Juzgado y que se sustanció en el Expediente N°. 2.001-1542, siendo resuelta por sentencia interlocutoria de fecha 19 de marzo de 2.002, que declaró la nulidad de todo lo actuado, la cual ha quedado definitivamente firme, pues la parte actora al no ejercer el recurso alguno contra tal decisión, se conformó con el mismo, el que se sustentó en la presencia de una acumulación de acciones contrario a lo expresamente permitido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; adquiriendo el carácter de cosa juzgada, que le hace permanecer inmutable en el tiempo y en el espacio..”
Asimismo alega en su escrito, que aún cuando sea cierta la entrada en vigencia del artículo 146 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede pretender la actora que la referida Ley, sea aplicada retroactivamente.
Igualmente expone, que siendo la señalada decisión un mandato judicial emitido por este mismo despacho judicial, en aplicación al principio procesal de la doble instancia y la no revocatoria por contrario imperio de las decisiones sujetas a recurso, es deber de la juez que conoce de esta causa, respetar y abstenerse conforme a la ley, de anular la decisión dictada por este mismo tribunal, violando de esta forma la inmutabilidad de la que está recubierta la cosa juzgada, revirtiendo el principio de la doble instancia.
Por su parte, la representación judicial de las demandantes, al rechazar la cuestión previa en referencia, alega:
a.- Que la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2.002., en el expediente N°. 2.001-1542., es una interlocutoria que no tiene el carácter de fuerza definitiva, que no cercena la acción de las demandantes para volver a ejercer en vía judicial su reclamación laboral inicialmente planteada en aquella demanda.
b.- Que se infiere del artículo 1.395 del Código Civil, que para apreciar la procedencia o no de la cosa juzgada, se hace necesario que la nueva demanda le preceda un juicio con una sentencia definitiva y definitivamente firme que hubiere decidido la misma pretensión que se está reclamando en la nueva demanda, concluyendo que si no existe una sentencia definitiva investida con la autoridad de la cosa juzgada, no procede oponerla como cuestión previa.
Ahora bien, para que opere la cosa juzgada es necesario la concurrencia de tres elementos, como son: la identidad de las partes, el objeto y la causa.
Conforme a lo anterior, y con el fin de probar la existencia de la cosa juzgada, el abogado: ARGENIS MARTINEZ MEDINA, promovió la práctica de inspección judicial, a evacuarse en el archivo de este despacho judicial, a objeto de constatar la veracidad de lo alegado, esto es, la existencia en éste mismo tribunal, del expediente N°. 2.001-1542, contentivo de la acción por “DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES”, incoado por las Ciudadanas: NOHEMI MARINA AULAR DE DIAZ y AURORA JOSEFINA RUIZ, venezolanas mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. 5.318.117 y 2.861.555, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil: MOTORES PUNTO FIJO, C.A.
De los particulares insertos en la solicitud de inspección judicial, además de constatarse la existencia de un procedimiento seguido entre las mismas partes, el mismo objeto y sobre la misma causa, la representación judicial de la empresa demandada, solicitó la transcripción del texto de la dispositiva de la sentencia recaída en el expediente N°. 2.001-1542, la cual es del tenor siguiente:
“ Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de l (sic) Ley, DECLARA LA NULIDAD DE todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo desde el mismo auto de admisión inclusive, ya que éste Tribunal ha debido negar la admisión de dicha demanda aun de oficio por ser contraria al orden público y disposición expresa
de la Ley, y que estamos en presencia de una acumulación de demandas contrarias a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil,,,”
De manera pues, que el juicio contenido en el expediente N°. 2.001-1542 de la nomenclatura usada en éste Tribunal, terminó por sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de marzo de 2.002., por la Juez: MARTINA MOLINA de ROJAS., con ocasión de la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11°., del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándose la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo desde el mismo auto de admisión inclusive.
Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el expediente N°. 2001-1542, como hecho notorio judicial, se evidencia que en fecha 04 de abril de 2.002., previa solicitud de la parte demandada y cómputo realizado al efecto, el Tribunal declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2.002., la cual se trata evidentemente, de una interlocutoria con fuerza de definitiva, cuya virtualidad consiste en poner fin al juicio o impedir su continuación.
Siendo esto así, la mencionada sentencia de fecha 19 de marzo de 2.002., declarada definitivamente firme en fecha 04 de abril de 2.002., adquirió el carácter de cosa juzgada.
En este sentido, la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina del máximo Tribunal de la República, en numerosas oportunidades se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación. b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, deberá declararse con lugar la cuestión previa opuesta por el defensor de oficio de la sociedad mercantil: MOTORES PUNTO FIJO, C.A., referida a la cosa juzgada contenida en el ordinal 9 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Esta Juzgadora en virtud de la decisión anteriormente tomada, se abstiene de pronunciarse sobre las demás defensas opuestas.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado: ARGENIS MARTINEZ defensor de oficio de la empresa: MOTORES PUNTO FIJO, C.A., a las demandantes: NOHEMI MARINA AULAR DE DIAZ y AURORA JOSEFINA RUIZ, contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 356 ejusdem., SE DESECHA LA DEMANDA Y SE DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los ocho días del mes de abril del año dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER
Nota : La anterior decisión se dictó, publicó y agregó al Expediente a la hora de las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m ). Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.-
LA SECRETARIA,
Abg. ANA VARGAS HOYER
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