REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO CARIRUBANA CON
COMPETENCIA DE JUEZ DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE
JUEZ: Abog. ADA THAYS TORRES MATHEUS
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
FISCAL XII: Abog. LANDO AMADO
DEFENSORA PÚBLICA: Abog. YAZMIRIAN JIMENEZ
SECRETARIA: Abog. MARIA A. PINEDA PIÑA
ALGUACIL: HECTOR LUGO.
En el día de hoy dos (02) de abril de dos mil tres, siendo las doce y media meridiam (12:30m.m.), dando un plazo de espera de cuatro horas y media, para llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por imputación de delito pre-calificado por la Representación Fiscal como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contenido en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a que el traslado de los adolescentes imputados desde la Comandancia de la Policía a la sede del tribunal, no se efectuó a la hora pautada y se dio comienzo a otras dos audiencias fijadas para este mismo día, por este Juzgado Tercero de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juez de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, por mandato expreso del artículo 2, Literal B, de la Resolución Nº. l58 de fecha 30 de marzo del 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Verificada la presencia por parte de la secretaria de la Defensora Pública Abogada YAZMIRIAN JIMENEZ, el Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público abogado LANDO AMADO, los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, los dos primeros y el tercero sin identificación alguna, y ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº OMITIDA, progenitora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se da inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, tomando la palabra la Representación Fiscal quien narro los hechos ocurridos y contenidos en el escrito presentado por el mismo participando el inicio de la investigación, y manifestó que por cuanto los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, no se encuentran debidamente identificados se ordena la detención para Identificación contenida en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y efectuada la identificación se proceda a aplicar medidas cautelares al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de las contenidas en el artículo 582 de la ley especial y decretar el Sobreseimiento Definitivo del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad al artículo 561 literal “b”, en concordancia con el artículo 108, numeral “7”, ordinal tercero del artículo 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicitó en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la imposición de medidas cautelares de las contenidas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido tomó la palabra la Defensora Pública quien alegó la Presunción de Inocencia de sus defendidos, y solicitó la imposición de Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la ley especial, por cuanto el delito no amerita privación de libertad, la realización de evaluación Psicológica y toxicológico a sus defendido, igualmente y conforme a los establecido en el artículo 654 literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 253 eiusdem, solicitó ordenar realizar evaluación sobre el estado de salud de los adolescente por ante la Medicatura Forense y la remisión por parte de la misma de informe a este tribunal, basando dicha solicitud en que los imputados le manifestaron que fueron objeto de maltratados de parte de los Funcionarios Policiales, finalmente manifestó estar de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento Definitivo realizada por la Representación Fiscal, en relación a IDENTIDAD OMITIDA, e instó a que se le otorgará la palabra a los imputados. Acto seguido este tribunal le preguntó a los adolescentes su intención de dar su testimonio en este acto, a lo cual todos contestaron que “si”, motivo por el cual el tribunal procedió a leerles la Garantía Constitucional establecida en el literal “5” del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela y las contenidas de los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, finalizado lo cual se procedió a escuchar a cada uno de los adolescentes por separado, comenzando con IDENTIDAD OMITIDA, quien dijo “Bueno, cuando ellos llegaron ahí, dijeron que era un allanamiento, ellos no traían orden de allanamiento, estábamos todos sentados y no nos consiguieron nada y ellos nos iban a montar en una moto y mi mamá dijo que no, que llamaran a una patrulla, y la patrulla vino, entonces la patrulla llegó nos montaron, cuando llegamos a la policía nos llamaron y nos dijeron que nos habían conseguido droga, nos golpearon, nos dieron en la cabeza, me dieron golpes y me quemaron con un yesquero y me quitaron los zapatos”, seguidamente el fiscal del Ministerio Público, lo interrogó: ¿ es la primera vez que sucede algo así?, contestó: “dos o tres veces”; ¿Porqué crees tú que sucede eso?, respondió: “no, se”; ¿Tienes algún problema con la policía?, dijo: “No, mi papá tiene un taller de latonería y bota los guardafangos”, al concluir el interrogatorio de la Representación Fiscal, la Defensora Pública preguntó: ¿Los efectivos policiales entraron a tu casa a realizar un allanamiento?, respondió: “sí, entraron hasta por el techo, se metieron un poco de policías hasta con la moto”; ¿Registraron a otras personas?, contestó: “Si, al marido de mi mamá, al latonero y unos clientes de mi mamá”. Seguidamente se hizo abandonar el despacho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se ordenó que entrara el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quién depuso textualmente: “Nosotros estábamos sentados, mi madrina me mandó a lo que comprar una saco de naranja, a lo que yo voy saliendo, llega un motorizado, y varios llegan como 15 motos, había uno arriba del techo y nos pegaron contra la pared, nos revisaron y nos agacharon primero nos dijeron que nos iban a mandar en moto, y un policía le dijo a la señora que si no teníamos nada, nos iban a mandar para atrás de nuevo, el asunto era por un asalto, para identificarnos si no éramos nosotros nos soltaban, nos mandaron en una patrulla, a lo que llegamos a la Policía y en la mañana nos dijeron que nos habían encontrado con droga, hasta el otro día que nos detuvieron ahí”, culminada su exposición el Fiscal del Ministerio Público preguntó: ¿es la primera vez que te pasa eso?, contestó: “y, otra vez”; ¿ Porqué?, respondió: “No, se”; ¿Porqué, crees?, manifestó: “he, escuchado qué es por droga”, terminado el interrogatorio formulado por la Representación Fiscal, la Defensora Pública preguntó: ¿los detuvieron dentro de la casa?, respondió : “Sí”; ¿Tú dices que ibas saliendo?, contestó: “Si, y nos metieron”; ¿Dónde te maltrataron?, dijo: “en la cabeza y en la espalda”. Acto seguido se hizo pasar al adolescente a la sala contigua, y se hizo pasar al despacho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expreso: “Ellos llegaron allá y no llevaron orden de allanamiento, estábamos con mi mamá y estaban más señoras que son clientes de mi mamá, y nos revisaron llegaron en una moto, nos querían llevar en una moto, mi mamá dijo que no y nos llevaron a la policía en una patrulla, nos dijeron que nos consiguieron droga y nos golpearon en la cabeza y en la espalda”, al concluir la exposición del adolescente el Fiscal interrogó: ¿Dónde fue eso?, contestó: “dentro de la casa”; ¿Ya lo han hecho antes?, respondió: “sí”; ¿Porqué?, manifestó: “Porqué pasan cosas y dicen que son los de la Gaviota”; ¿Dónde te sacaron la droga?, dijo: “vinieron a los cinco minutos y nos preguntaron de quien era la marihuana”; terminada la intervención Fiscal, la defensa interrogó: ¿Dónde que golpearon?; respondió: “en la casa”. Concluidas las exposiciones de las partes, y oídos como fueron los adolescente imputados, este Tribunal Tercero de Municipio Carirubana, actuando como Juez de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, para decidir realiza las siguiente consideración.
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Por cuanto los imputados IDENTIDADES OMITIDAS, manifestaron en el momento de su aprehensión ser menores de edad y aportaron número de su identificación personal (Cédula de Identidad), sin que medie en la causa, ni se hubiese aportado por la defensa en este acto dichas identificaciones, es menester pronunciarse sobre la competencia de este tribunal para conocer de la presente causa, y lo hace tomando en consideración el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual contiene ése supuesto, cuando dice que si existieren dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario, razón por lo cual este Tribunal asume la competencia de conocer de la presente causa, hasta que exista prueba en contrario que demuestre que los mismos no son menores de edad. Y ASI SE DECIDE.
Habiéndose pronunciado este tribunal sobre la competencia le corresponde decidir sobre las solicitudes de la Representación Fiscal y de la Defensa, y para hacerlo realiza las siguientes consideraciones: PRIMERO: En el transcurso de la Audiencia quedó determinado que los imputados IDENTIDADES OMITIDAS, no están identificados. SEGUNDO: Que del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consta en las actas copia de partida de nacimiento, la cual fue debidamente confrontada con su original. TERCERO: Que la pre-calificación jurídica dada al delito que se imputado a los adolescentes por la Representación Fiscal, no amerita sanción Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: La ley especial contiene para su aplicación en la fase de investigación, solamente tres tipos de detenciones preventivas, entre las cuales se encuentra la Detención para Identificación, contenida en el artículo 558 de la misma. Realizadas las consideraciones que anteceden este Juzgado Tercero de Municipio Carirubana actuando con competencia de Juez de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, decide: PRIMERO: Decretar la detención para la identificación de IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo en el artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá cumplir en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento para Varones, ubicado en la ciudad de santa Ana de Coro, en consecuencia vencido el lapso de 96 horas otorgado para que se efectué la identificación, si la misma no se ha logrado, deberá dejarse en libertad al adolescente, para el cumplimiento de la presente decisión se ordena oficiar al Centro en el cual se deberá cumplir dicha detención, a los fines pertinentes; así mismo queda sujeto el adolescente producida la identificación o no, al vencerse el lapso de noventa y seis horas, a las medidas cautelares contenidas en los literales “c” y “d” del artículo 582 eiusdem, a cumplir de la siguiente forma: la contenida en el literal “c”: Obligándose el adolescente a presentarse por ante este tribunal todos los días, en horas comprendidas entre las siete y media de la mañana (7:30a.m.) y las nueve de la mañana (9:00a.m), y la contenida en el literal “d”: Comprometiéndose el adolescente a respetar la obligación impuesta por este tribunal de prohibición de salir del Estado Falcón, sin previa autorización de éste tribunal. SEGUNDO: Se ordena la libertad inmediata del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, oficiándose a la Comandancia de Policía a los fines de participarles dicha decisión; imponiéndosele al mismo las Medidas Cautelares contenidas en los literales “a”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley especial, a cumplir bajo los siguientes parámetros, la contenida en el literal “a”: Obligándose el adolescente a someterse al ciudadano y vigilancia de su progenitora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ya identificada; la contenida en el literal “c”: Obligándose el adolescente a presentarse todos los días por ante la sede de este Tribunal, en horas comprendidas entre las siete y treinta de la mañana (7:30a.m.) y las nueve de la mañana (9:00a.m.), en relación a la contenida en el literal “d”: Comprometiéndose el adolescente a respetar la obligación impuesta por este tribunal de prohibición de salir del Estado Falcón, sin previa autorización de éste tribunal. Finalmente el adolescente se obligó a tramitar el otorgamiento de su Cédula de Identidad, y consignar por ante este tribunal copia del comprobante en un lapso no mayor a diez (10) días contados a partir de la presente decisión. TERCERO: En relación a la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, efectuada a favor del imputado IDENTIDAD OMITIDA, este tribunal asumida como fue la competencia, e infiriendo tanto de la exposición de la Representación Fiscal, como del contenido de las actas contentivas de la presente causa, la evidente falta de una condición necesaria para la imposición de una sanción, al no serle incautado a dicho adolescente elemento alguno que lo involucrara con la comisión de ningún delito, conducta ésta que como lo establece el artículo 1 del Código Penal, no se encuentra tipificada como delito, este Tribunal Tercero de Municipio Carirubana, actuando como Juez de Control de Responsabilidad penal del Adolescente, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, tomando en consideración la solicitud fiscal y lo anteriormente expuesto, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, poniéndole término al presente procedimiento, en cuento al mismo. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia se ordena la libertad inmediata del mismo, y oficiar a la Comandancia e Policía para realizarle la participación. CUARTO: Se ordena efectuar examen psicológico a los imputado, en consecuencia se comisiona al Equipo Multidisciplinario, adscrito al Poder Judicial, para que lo realicen el día viernes 11 de abril en horas de la mañana, remitiendo las resultas del mismo, para lo cual deberá oficiárseles. QUINTO: En relación a la solicitud de la Defensa de la práctica de reconocimiento médico legal de los adolescentes imputados, este tribunal, ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que realicen el reconocimiento médico legal , y remitan a este Tribunal las resultas, para dar cumplimiento a la presente se oficiará indicando en el oficio remitido a la comandancia de la policía que antes del traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , hasta el Centro de Diagnóstico y Tratamiento, deberán llevarlo a realizar el reconocimiento ordenado. Estando presentes al concluir la Audiencia las partes identificadas a lo largo del acto se tienen los mismos como notificados de la presente decisión. Anótese en el libro diario. Siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25p.m) se dio por terminado el acto.
La Juez Provisoria
Abogada Ada Thays Torres Matheus
La Representación Fiscal La Defensora Pública
Abogado Lando Amado Abogada Yazmiriam Jiménez
Los Adolescentes
IDENTIDADES OMITIDAS
La Secretaria
Abogada Maria A. Pineda Piña
Causa C-112
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