REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Punto Fijo, 23 de abril de 2003
Años 192º y 144º
Visto el escrito de oposición de la cuestión previa presentado por el abogado ARGENIS MARTINEZ MEDINA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA FALCÓN, C.A. (SEVIGFALCA), en la presente causa que le sigue el demandante RAMÓN RIVERO, contenida el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando defecto de forma de la demanda, y con vista a la actuación escrita del ya identificado demandante, este Tribunal para resolver el asunto planteado entra a considerar lo siguiente:
PLATEAMIENTO DE LA INCIDENCIA DE LA CUESTIÓN PREVIA
Alega la compañía demandada que el accionante de autos no especifica de donde proviene el salario de seis mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 6.864,oo), dice que gana como salario básico, así mismo dice que trabajo como OBRERO, cuando la empresa sólo tiene empleados, vigilantes privados o policías industriales, que tampoco alega la persona que lo despidió y como le consta que la ciudadana LEXLIE PEREZ, es la representante legal de la presunta Sociedad de Hecho, que representa. Que el demandado no explica como su representada le adeuda 39 días de antigüedad, 90 días de indemnización de antigüedad, 60 días de indemnización de preaviso, 17 días de vacaciones, 9 días de Bono vacacional, 17 días de disfrute de vacaciones, 3 días feriados, 10 días de antigüedad de periodo 19-06-97 al 30-04-98, 60 días de antigüedad de periodo 10-05-98 al 30-04-99, y 62 días de antigüedad de periodo 01-05-99 al 30-04-00, no explican de donde “salen” cada uno de los días que menciona y porque los multiplica por distintas cantidades, no explica a que año pertenecen las vacaciones y el disfrute de las vacaciones, no explica cuales son los días feriados y a que año y mes pertenecen, no explica como fue el despido, ni su horario de trabajo, quien lo contrató para trabajar, las circunstancias de tiempo y lugar del despido y las razones del despido.
Ante los alegatos, la parte demandante no actúo, dentro del lapso establecido para la subsanación voluntaria de los defectos de forma del libelo de demanda.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
A todo demandante le es requerido que en el libelo de demanda que presenta ante cualquier órgano jurisdiccional para someter sus diferencias legales con cualquier demandado al arbitrio de los jueces, debe reunir ciertas y determinadas exigencias formales, las cuáles están predeterminadas en las leyes procesales dictadas con la finalidad de permitirle al demandado una defensa eficaz de sus derechos ante la pretensión judicial del demandante-.
En el campo del Derecho Adjetivo del Trabajo, se ha señalado que toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia debe contener las exigencias señaladas en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y supletoriamente, las establecidas en el artículo 340 del código de Procedimiento Civil.-
Al respecto de lo alegado por las partes, se debe señalar que el tratadista de derecho laboral ISAIAS RODRIGUEZ DIAZ, en su obra El NUEVO PROCEDIMIENTO LABORAL ha planteado lo siguiente:
“REQUISITOS DE LA DEMANDA. El Art. 340 del nuevo Código de Procedimiento Civil establece requisitos de forma de la demanda. A esos efectos señala que el libelo de la demanda debe expresar: …4- El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales……..Estos son, sin embargo, los requisitos previstos en el procedimiento ordinario. Los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo establecen un conjunto de requisitos específicos adicionales para las demandas laborales.- ……OBSERVACIONES SOBRE LAS NUEVAS EXIGENCIAS PROCESALES RELATIVAS AL CONTENIDO DE LA DEMANDA LABORAL ………………………Los demás requisitos estaban previstos en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimiento del Trabajo y en el artículo 237 del CPC derogado …………………SANCIONES AL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA LA DEMANDA……Por lo demás, el incumplimiento de todos los otros requisitos exigidos para la demanda, tanto por la normativa procesal ordinaria como por la Ley Orgánica de Procedimiento Laboral, dará motivo a que se interpongan las cuestiones previas, con los efectos correspondientes a cada caso en particular…………….DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340. Esta excepción es la misma que aparecía en la normativa derogada. Contiene dos supuestos: A) La demanda defectuosa y B) La acumulación prohibida. Con relación al primer supuesto hay que cumplir los requisitos formales previstos en el Art. 340 del Nuevo Código, es decir: ……..4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión…..Respecto de estos requisitos y de los previstos en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo que igualmente son necesarios a la demanda laboral, remitimos al lector al capitulo de esta misma obra sobre la demanda y sus requisitos”.-
En cuanto a la tramitación de las defensas previas en juicios laborales, debe este Tribunal del Trabajo ser categórico al advertirle a las partes que deben acogerse las reglas del Código de Procedimiento Civil para sustanciarlas, ya que la Sala de casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia determinó en sentencia del 4 de noviembre de 1999 (Sala Especial, caso N. Díaz contra J.L. Alva, expediente Nº 98-618, sentencia Nº 655, Magistrado Ponente Magali Perreti de Parada) dejó establecido que a partir de la publicación del presente fallo, el procedimiento aplicable en los procesos contenciosos especiales de trabajo y agrarios, será el contenido en las disposiciones respectivas de las cuestiones previas consagradas en los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Y por último, considera este Tribunal que todo accionante ante la jurisdicción contenciosa y en cualquier competencia, debe acatar aquellos formalismos que, de una u otra forma, coadyuven al mantenimiento de las garantías y derechos de las partes dentro del proceso, los cuales deben ser considerados como esenciales. En tal sentido, es bueno advertir que el incumplimiento de una formalidad que atente, por ejemplo, contra el derecho de defensa de una de la partes dentro del juicio, no puede ser pasado por alto por el órgano jurisdiccional. De tal forma, es menester atender, en primer terminó, al derecho que la Constitución o la Ley otorga a una de las partes, para luego declarar si hay o no mérito para exigir la formalidad (sentencia del 23 de marzo de 2000 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, J.V, Suplí C.A. contra Lagoven S.A. expediente Nº 14.250 sentencia Nº 364, Magistrado ponente Carlos Escarrá Malavé).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo referido las exigencias procesales dictadas tanto por el Derecho Laboral como por el Derecho Procesal Civil dada la supletoriedad de éste en aquél, es que se impone al demandante la carga de cumplir con tales requisitos y se le confiere la posibilidad del demandado de denunciar las omisiones y defectos de forma del libelo de demanda en aras de un eficaz derecho a la defensa.-
Dado a que la parte demandante no cumplió con la carga y la posibilidad que le otorga el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil de presentar la subsanación en forma voluntaria o el rechazo expreso a la cuestión previa opuesta, ni se produjo pruebas por ninguna de las partes pruebas en el desarrollo de la tramitación de la incidencia, le corresponde a este órgano jurisdiccional decidir.-
La controversia incidental surge inicialmente por el señalamiento de la parte demandante en el libelo de la demanda de ser obrero, infiriendo que ese era su oficio.- Tal denuncia del demandado constituye para el caso de autos, un alegato infundado puesto que no puede limitársele el ejercicio de su acción a ningún trabajador bajo el imperio de una nueva justicia constitucional sin formalismos innecesarios por el señalamiento por la parte demandante de ser obrero en el libelo de demanda, que no se corresponde según el demandado a profesión o oficio de empleado, vigilante o policía que alega tiene la compañía, por cuanto la calificación de obrero constituye materia del orden público laboral, pues la calificación del trabajador, como empleado u obrero es indiferente para el Derecho Laboral, además corresponde al fondeo del asunto la comprobación de las labores del demandante.,y ASI SE DECLARA.
En cuanto a las indemnizaciones y derechos laborales que se reclaman en este juicio, denuncia el demandado que el demandante no explica como se le adeudan las cantidades que alega para todos y cada uno de los conceptos de antigüedad, y vacaciones fraccionadas, por lo que debe considerar este tribunal que efectivamente el demandado debe conocer las bases salariales sobre las cuales se le interpone una acción judicial y debe pormenorizar el demandante los montos de los distintos salarios devengados durante la relación de trabajo ya que la misma ley le impone salarios diferentes para calcular cada uno de los distintos derechos e indemnizaciones que reclama se le paguen, y ASI SE DECLARA.-
Sobre la denuncia de la omisión del demandante en indicar las circunstancias de tiempo y lugar del despido, así como los detalles de su ocurrencia y sobre la persona y razones que efectuara y motivaran el despido, se impone al demandante su especificación, y ASI SE DECIDE.-
Igualmente se impone la determinación de los períodos a los cuales corresponden los derechos e indemnizaciones reclamadas, en cuanto a una mayor precisión de los años y meses a los cuales corresponden la antigüedad y las vacaciones fraccionadas así como la de los días por cada uno de esos conceptos, y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por cuanto el demandante RAMÓN RIVERO ante la oposición de la Empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA FALCÓN, C.A. (SERVIGFALCA) de la cuestión previa en referencia, no ejercicio en tiempo hábil su derecho a subsanar voluntariamente los defectos de forma denunciados, en consecuencia no señala ni subsana su libelo de demanda en cuanto al salario base para el cálculo de sus derechos e indemnizaciones lo cual debe conocer el demandado para ejercer una mejor y eficaz defensa de sus derechos, ni la determinación de los períodos a los cuales corresponden dichos derechos, así como las circunstancias de tiempo y lugar del despido y los detalles de su ocurrencia y la persona o razones que motivaron el mismo; y habiéndose señalado por este tribunal que la calificación de obrero constituye materia del orden público laboral, además que corresponde al fondo del asunto la comprobación de las labores del demandante, es que de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado Tercero de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa opuesta según el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia deberá el demandante pormenorizar el salario base para el cálculo de las indemnizaciones que le corresponden los montos y la composición de los distintos salarios devengados durante la relación de trabajo solo a los fines legales que imponen la determinación de salario diferentes devengados , la determinación de los períodos a los cuales corresponden, y las circunstancias de tiempo y lugar del despido, y la persona y razones que efectúo y motivaran el mismo.
No hay especial condenatoria en costas.-
Líbrense notificaciones de las partes y déjese constancia en el libro diario de Labores de este Tribunal.-
La Juez Provisoria
Abogada Ada Thays Torres Matheus
La Secretaria
Abogada María Alejandra Pineda P.
Nota: en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria
Abogada María Alejandra Pineda P.
Expediente 447-02
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