REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ZAMORA, PIRITU Y TOCOPERO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
PUERTO CUMAREBO, 24 DE ABRIL DEL AÑO 2003
AÑOS 193º Y 144º
VISTOS / CON INFORMES DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 121-2002
PARTES:
DEMANDANTE: GUILLERMO JOSUÉ BARBERA SANCHEZ
ABOG. JOSE GREGORIO ESCALANTE ZERPA
DEMANDADO: JORGE A. HERNÁNDEZ OLIVETT
ABOG. MARIA EVELIN CICERELLI
ACCION: COBRO DE BOLIVARES
N A R R A T I V A
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda interpuesta por el ciudadano GUILLERMO JOSUÉ BARBERA SANCHEZ , venezolano, mayor de edad, cédula de identidad nro. 3.832.019, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el Abogado ABOG. JOSE GREGORIO ESCALANTE ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.823, y de este mismo domicilio; en contra del ciudadano ROGER HERNÁNDEZ OLIVETT, quien es venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 5.284.776, y de este mismo domicilio; por al pago del instrumento cambiario que se acompaña a la presente demanda como fundamento de la acción, por el procedimiento de INTIMACIÓN por la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,oo) más intereses moratorios y costas por honorarios profesionales que suman la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 410.000,00).
Alega el demandante en su libelo, que acude ante este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código de Comercio; en virtud de no haber sido posible obtener del aceptante la cancelación del valor de dicha letra de cambio lo cual lo lleva a concluir que el obligado cambiario ha incumplido con el pago de una deuda cierta, liquida, exigible y de plazo vencido, es por ello que de conformidad con lo establecido en los artículos 436, 456 y 457 del Código de Comercio a fin de demandar como en efecto demanda al ciudadano ROGER HERNÁNDEZ, ya identificado por las siguientes cantidades: PRIMERO: UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00) monto total de lo adeudado en el capital contenido en la letra de cambio; SEGUNDO: la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00) por concepto de intereses; TERCERO: la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por honorarios profesionales. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, se decrete la INTIMACIÓN del deudor para que pague dentro de diez (10) días, (f 2v y 3).
En fecha 26 de septiembre del año 2002, este Tribunal de los Municipios Zamora, Tocopero y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admitió la anterior demanda, y acordó la intimación del demandado ROGER A. HERNÁNDEZ OLIVETT, para que pague dentro de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación en el horario comprendido para despachar, las cantidades de dinero que se le reclaman que comprenden PRIMERO: UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00) monto total de lo adeudado en el capital contenido en la letra de cambio; SEGUNDO: la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00) por concepto de intereses; TERCERO: la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por honorarios profesionales, o formule su oposición al intimante GUILLERMO JOSUÉ BARBERA SÁNCHEZ. Igualmente se le apercibe la ejecución forzosa sino efectuare dicho pago o se opusiere dentro del lapso señalado, (f5 y 6). Se libraron los recaudos para intimar al demandado y se entregaron al alguacil para que practique la notificación, (f6).
En fecha 03 de octubre del año 2002, mediante diligencia del alguacil de este Tribunal CARMEN ANA HIDALGO, consigno en un (1) folio útil boleta de intimación firmada por el ciudadano ROGER HERNÁNDEZ OLIVETT, (f7 y 8).
En fecha 21 de octubre del año 2002, mediante escrito de un (1) folio, el demandante GUILLERMO JOSUÉ BARBERA SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil solicita se dicte medida de embargo provisional de bienes propiedad del deudor, (f9).
En fecha 21 de octubre del año 2002, este Tribunal mediante auto ordena abrir cuaderno de medidas, (f10).
En fecha 21 de octubre del año 2002, este Tribunal decreta medidas preventivas de embargo, sobre bienes muebles que sean propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.720.000,00) cantidad que representa el doble de lo reclamado. Comisionándose al Juez Ejecutor de medidas de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, según oficio 2540-258.
En fecha 22 de octubre del año 2002, compareció por ante este Tribunal el demandado ROGER HERNÁNDEZ, debidamente asistido por la abogada MARIA EVELIN CICERELLI, Inpreabogado Nº 70.602, y formula su oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Igual consigna una factura y dos recibos de pago, (f11v, 12, 13 y 14).
En fecha 22 de octubre del año 2002, el Tribunal da por recibido el escrito de oposición con sus recaudos y acuerda agregarla al expediente, (f15).
En fecha 28 de octubre del año 2002, el ciudadano ROGER ANTONIO HERNÁNDEZ OLIVETT, debidamente asistido por la abogada MARIA EVELIN CICERELLI, da contestación a la demanda, constante de un folio útil, (17v).
En fecha 28 de octubre del año 2002, el Tribunal mediante auto agrega la contestación, (f16).
En fecha 28 de octubre del año 2002, el demandado ROGER HERNÁNDEZ, confiere poder apud – acta a MARIA EVELIN CICERELLI, (F18 y 19).
En fecha 15 de noviembre del año 2002, la parte demandada mediante su apoderado judicial abogada MARIA CICERELLI, presento escrito de promoción de pruebas en un (1) folio útil, (f20v).
En fecha 25 de noviembre del año 2002, este Tribunal da por recibido el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y son agregadas a las actas, (f21).
En fecha 02 de diciembre del año 2002, el Tribunal admitió las pruebas de la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva y en consecuencia fijó el tercer día de despacho siguiente a éste para la presentación de testigos promovidos por la parte demandada ciudadano YOVANNIS RAFAEL MARTINEZ, a las 9:30 am, CAMILO EDUARDO GAMBOA, 10:30 am, JULIO EDUARDO GAMBOA, 11:30 am, y JULIAN URBINA, 12:00 pm, a fin de que rindan declaración y se acuerda citar al ciudadano GUILLERMO JOSUÉ BARBERA SÁNCHEZ, para que absuelva posiciones juradas al segundo día siguiente de despacho que conste en auto su citación a las 11:00 am, así mismo el ciudadano ROGER HERNÁNDEZ, absolverá al día siguiente, se libraron las correspondientes boletas y se entregaron al alguacil para la citación, (f22).
En fecha 05 de diciembre del año 2002, se recibió comisión cumplida por el Tribunal ejecutor de medidas de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero, oficio Nº 4740-128, constante de once (11) folios útiles.
El día 06 de diciembre del año 2002, compareció el alguacil de este Tribunal ciudadano ALBERTO ANTONIO CALDERA, y consigno boleta de citación del ciudadano GUILLERMO JOSUÉ BARBERA, (F23 y 24).
El día 06 de diciembre del año 2002, siendo la oportunidad legal para la evacuación de los testigos, promovidos por la parte demandante, dicha parte presento a las 9:30 am, al ciudadano YOVANNIS RAFAEL MARTINEZ, el ciudadano CAMILO EDUARDO GAMBOA VARON, fue diferido por este Tribunal su declaración para las 12:00 pm, el ciudadano JULIO EDUARDO GAMBOA, fue diferido por este Tribunal para las 12:30 pm, el ciudadano JULIAN URBINA, 1:00 pm, quienes rindieron declaración en el presente juicio, (f25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31).
El día 10 de diciembre del año 2002, 11: 00 am, siendo la oportunidad señalada para las posiciones juradas que debe absolver la parte demandante GUILLERMO JOSUÉ BARBERA, fueron diferidas para el quinto día de despacho siguiente al de hoy, por cuanto el demandante no está asistido de abogado. (f32)
En fecha 07 de enero del año 2003, 11: 00 am, siendo la oportunidad señalada para las posiciones juradas que debe absolver la parte demandante GUILLERMO JOSUÉ BARBERA, se anuncio el acto y comparecieron las partes y sus apoderados. La parte absolvente procedió a contestar las preguntas formuladas por la parte demandada, (f33v ).
En fecha 08 de enero el año 2003, siendo las 11:00 am, oportunidad señalada para absolver posiciones juradas la parte demandada ROGER A. HERNÁNDEZ, comparecieron ambas partes y sus apoderados y la parte procedió a contestar las preguntas por la parte actora. (f35v)
El día 10 de febrero del año 2003, la parte demandada presenta escrito de informe. (f36v).
El día 17 de febrero del año 2003, la parte demandante presento escrito de informe. (f37v).
Siendo la oportunidad para decidir en el presente juicio, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La parte actora ciudadano GUILLERMO JOSUÉ BARBERA SÁNCHEZ,
asistido por el abogado JOSE ESCALANTE ZERPA, sostiene en su libelo que es beneficiario de una letra de cambio distinguida con el Nº 01-01 para ser pagada en Puerto Cumarebo por un valor de BOLIVARES UN MILLON CIEN MIL EXACTOS (Bs. 1.100.000,00), aceptada para ser pagada por el ciudadano ROGER A. HERNÁNDEZ OLIVETT, el día 30 de octubre del año 2001, que presentada al cobro no fue posible del aceptante la cancelación del valor de dicha letra de cambio por lo que concluye que el obligado cambiario ha incumplido el pago de una deuda cierta, liquida, exigible y de plazo vencido. Es por esta razón, por lo que demanda al ciudadano ROGER HERNÁNDEZ. 1) UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (1.100.000,00) monto total de la deuda contenido en la letra de cambio. 2) la cantidad de CIENTO DIEZ BOLIVARES EXACTOS (Bs. 110.000,00) por concepto de intereses moratorios al uno por ciento (1%) mensual, calculados desde el 30 de noviembre del año 2001 hasta el 30 de agosto del año 2002. 3) Las costas y costos del presente juicio y honorarios profesionales, calculados en la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 300.00,00). Igualmente solicito, medidas preventivas de embargo provisional de bienes.
SEGUNDO: en la oportunidad de dar contestación al decreto de intimación el ciudadano ROGER HERNÁNDEZ, asistido por la abogada MARIA CICERELLI, formula oposición de conformidad con el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, y fundamenta dicha oposición al pago, en el hecho cierto de que la referida deuda de UN MILLON CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00) causada por resto de la compra de una bomba sumergible de cuatro” con motor Frandklin Electric 30HP, cuyo monto total era la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) según factura que anexa expedida en la misma fecha de la letra. Por lo que se demuestra que dicha letra era causada.- Los abonos a la letra objeto de la presente acción fueron hechos de la siguiente manera: la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en fecha 17 de marzo del año 2002; la suma de bolívares seiscientos mil (Bs. 600.000,00) en fecha 10 de junio del año 2002. Estas cantidades de dinero se soportan en dos recibos manuscritos que en papel común consigno junto con la contestación y los pagos fueron hechos por la letra del padre del demandante Abrahán Barbera, a quien le suscribió los recibos de pagos por cuenta de su hijo GUILLERMO BARBERA, que el saldo restante de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) acordaron que se convalidarían en 72 horas maquinas que le trabajo su tractor en la finca del demandante denominada My Way Ranch , que cancelo lo adeudado y que nunca le pidió la letra en razón de la amistad y que el mismo se fundamenta en pruebas falsas.
Planteada así la controversia este sentenciador antes de entrar en el análisis probatorio, en virtud del principio de exhaustividad y del principio de congruencia del fallo, es por todos sabido que el contradictorio y el debate procesal se resume a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, de manera que en el presente caso la parte actora solicita se le cancele la cantidad que aparece reflejada en el titulo cambiario correspondiente a la suma de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.100.000,00) y otros conceptos, mientras que la parte demandada alega que la referida letra de cambio fue causada según factura expedida en la misma fecha y que cancelo dicha deuda en dinero como en trabajo no adeudando nada por ningún concepto y que cancelo y no pidió la letra.
En atención a lo anterior el debate probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del código de procedimiento civil y el 1354 del código civil, se reduce a demostrar en hechos controvertidos y según sea el caso a declarar con o sin lugar la acción propuesta previo análisis de la actividad probatoria.
Prueba de la parte demandada:
1) Reproduce el merito favorable de las actas procésales.
2) Ratifica en cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda.
3) Ratifica, reproduce y promueve como prueba escrita de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil los recibos de pagos que están consignados en el escrito de contestación de la demanda en original.
4) Testimoniales de los ciudadanos YOVANNIS RAFAEL MARTINEZ, CAMILO EDUARDO GAMBOA, JULIO EDUARDO GAMBOA Y JULIAN URBINA.
5) Posiciones juradas.
Pruebas presentadas por la parte demandante:
No presentó escrito de promoción de prueba.
Enumerados los diferentes medios de pruebas, presentados por la parte demandada y el libelo de demanda corresponde a este sentenciador, analizar en base a lo establecido en los artículos 506, 508, 509, 510 y 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cada una de estas pruebas.
Primer medio de Prueba:
En cuanto al merito favorable de las actas, observa este sentenciador que la simple enunciación del merito favorable sin mayores detalles y sin fundamentar lo que se persigue con su promoción nada aporta a la convicción que debe obtener este sentenciador de las actas del expediente.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, Nº RC0056 de fecha 05 de abril del año 2001, dictada en el expediente Nº 00292 que al promoverse un medio de prueba debe señalarse, cuál hecho se desea probar con el, cuál es su objeto, porque solo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba, veamos:
...”ahora bien, según la doctrina con Cabrera Romero al frente el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige al citado instrumento que se le señale cuál hecho se desea probar con el, cuál es su objeto, porque solo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, solo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello el Código de Procedimiento Civil de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalara en el momento de su evacuación.
Todas estas normas tienden a evitar que los juzgadores se conviertan en interprete de la intención y el propósito de las partes”
Por las razones antes expuestas este sentenciador considera que la simple alegación genérica del merito favorable de autos, no constituye un medio de prueba per se y así se decide.
Segundo medio de prueba:
Que invoca la parte demandante que es el escrito de contestación este juzgador lo analiza en conjunto con cada uno de los medios de prueba evacuadas por el demandado a los fines de determinar si estos dichos no son rebatidos durante el debate.
Tercer medio de prueba:
Promovido y evacuado por la parte demandada constituido por una factura de Agropecuaria REMEL, s.r.l. y dos recibos manuscritos, y según lo expuesto por la parte demandada el objeto del mismo ha sido que estos constituyen prueba de la causación de la letra de cambio que es el instrumento fundamental en que basa su acción el demandante, sin embargo de acuerdo a lo sostenido por el Dr. Israel Arguello Landaeta, en su libro la Letra de Cambio de la Editorial J.Alva, pagina 29, el cual dice:
“El concepto de autonomía aplicada a los títulos de crédito, no puede significar mas que una condición de independencia de que goza el derecho de aquellos incorporados .Pero ese derecho, puede considerarse independiente, o bien con relación al negocio fundamental o bien con relación al derecho de un anterior poseedor”.
A la luz de lo expuesto, por el demandante en su libelo, no existe una relación entre la letra de cambio que produce con su demanda y esta tercera promoción de pruebas del demandado, por la insuficiencia probatoria de estos instrumentos (factura y recibo manuscrito), además el demandado no demostró durante el debate la causalidad entre estos instrumentos de la tercera promoción y la letra, así se decide.
Cuarto medio de prueba:
En cuanto a las testimoniales rendidas ante este tribunal por los ciudadanos YOVANNIS RAFAEL MARTINEZ, CAMILO EDUARDO GAMBOA, JULIO EDUARDO GAMBOA Y JULIAN URBINA, y a los fines de valorarlos este sentenciador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Social, en sentencia Nº 441 de fecha 09 de noviembre del año 2000, en el expediente Nº 00235.
...”el sentenciador no esta obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión solo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”.
Bajo el criterio anterior se analiza, aprecia y valora los testimonios rendidos en el presente juicio, veamos:
La parte demandada promueve las testimoniales de los ciudadanos YOVANNIS RAFAEL MARTINEZ, CAMILO EDUARDO GAMBOA, JULIO EDUARDO GAMBOA Y JULIAN URBINA, estos testigos declaran bajo fe de juramento de decir la verdad, lo que quiere decir que sus declaraciones las reviste una presunción Iuris Tantum. Son contestes al conocimiento que tienen de las partes, a la existencia de una deuda por una bomba sumergible de motor de 4” Frandklin Electric 30HP, mas no aportan prueba alguna de que la letra de cambio que da origen a la presente demanda, es causada en cuanto a los instrumentos que acompaña como medio de prueba la parte demandada en su tercera promoción, es decir de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil según las reglas de la Sala Critica, este sentenciador llega la conclusión que no hay relación alguna entre lo dicho por los testigos promovidos por la parte demandada en cuanto a la cancelación del instrumento cambiario que acompaño la parte demandante con su libelo, así se decide.
Quinto medio de prueba:
Posiciones juradas. En la oportunidad legal fijada por el Tribunal, ambas partes demandante y demandado absolvieron posiciones juradas ante el Tribunal dicha prueba al ser analizada este sentenciador aplica el mismo criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, sentencia Nº 441 de fecha 09 de noviembre del año 2000, expediente Nº 00-225.
En el sentido de que el sentenciador no esta obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a los absolventes, sino que analizando los dichos tanto por el demandado como por el demandante y aplicando lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la regla de la sana critica este sentenciador llega a la conclusión que siendo el objetivo primordial de las posiciones juradas la confesión de los absolventes que tiendan a desvirtuar sus dichos, tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación dicha confesión en ninguna de las dos partes se produjo y por el contrario mantuvieron la controversia en el sentido de alegar el demandado que es beneficiario de una letra de cambio, cuyo monto es la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00) y el demandado a sostener que dicha deuda era causada y había sido pagada totalmente.
Sin embargo sostiene el demandante al dar contestación a la cuarta posición que le fueron cancelados CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00) de la deuda representada en la letra de cambio por lo que este sentenciador llega a la conclusión de que lo adeudado en dicho instrumento cambiario solo es UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000,00) y no UN MILLÓN CIEN MIL (1.100.000,00) como sostiene el demandante GUILLERMO JOSUÉ BARBERA, y así se decide.
Valoradas como fueron cada una de las pruebas presentadas por la parte demandada y no habiendo sido demostrada la cancelación del instrumento cambiario ni que el mismo fuera desconocido ni en su contenido ni en su firma y de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en el sentido de que el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido tiene entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público, este sentenciador le da todo el valor probatorio a la letra de cambio producida por el libelo de demanda en la presente causa y así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
En base a los argumentos antes expuestos, este Tribunal de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara parcialmente con lugar, la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) intentara el ciudadano GUILLERMO JOSUÉ BARBERA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 3.832.019, y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio JOSE E. ESCALANTE ZERPA, Inpreabogado Nº 89.823. en contra del ciudadano ROGER HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 5.284.776, y domiciliado en Santa Rosa Municipio Autónomo Tocopero del Estado Falcón y asistido por la Abogada MARIA CICERELLI, Inpreabogado Nº 70.602. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:
PRIMERO: A cancelar al demandante la cantidad de BOLIVARES UN MILLON EXACTOS (Bs. 1.000.000,00) cantidad ésta contenida en la letra de cambio distinguida con el Nº 01-01 y que fue producida con el libelo de demanda de la presente causa.
SEGUNDO: A cancelar a la parte demandante la cantidad de BOLIVARES CIENTO DIEZ MIL EXACTOS (Bs. 110.000,00) por concepto de intereses a la rata del uno por ciento (1%) mensual de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, calculados desde el 30 de noviembre del año 2001 hasta el 30 de agosto del año 2002.
No hay condenatoria en Costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada en el Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En Puerto Cumarebo, a los siete (24) días del mes de abril del año Dos Mil Tres (2003) Años:193º de la Independencia y 144º de la Federación.
JUEZ TEMPORAL
Abog. FREDIS R.ORTUÑEZ A.
LA SECRETARIA
VIRGIE LEE MENDOZA DE N.
En esta misma fecha, siendo las 9:30 am, previo anuncio de Ley se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA
VIRGIE LEE MENDOZA DE N.
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