REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ZAMORA, PIRITU Y TOCOPERO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
PUERTO CUMAREBO, 07 DE ABRIL DEL AÑO 2003
AÑOS 192º Y 144º




EXPEDIENTE Nº: 131-2003

PARTES:

DEMANDANTE: MARIA RAMONES QUIÑÓNEZ PEROZO Y JULIO
RAMON QUIÑÓNEZ PEROZO, asistidos por el Abg.
ROLANDO E. VELARDE ROMERO


DEMANDADA: NARCISA DE RODRÍGUEZ.


ACCION: DESALOJO



N A R R A T I V A


La presente causa se inicio mediante libelo de demanda interpuesta por los ciudadanos MARIA RAMONES QUIÑÓNEZ PEROZO Y JULIO RAMON QUIÑÓNEZ PEROZO, venezolanos, mayores de edad, solteros, cédula de identidad nros. 11.474.883 y 14.793.189, respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por el Abogado ROLANDO E. VELARDE ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.577 y de este mismo domicilio; en contra de la ciudadana NARCISA DE RODRÍGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 11.473.987, y de este mismo domicilio; por DESALOJO.
Alega la parte actora en su libelo, que en fecha 28 de junio de 1994, celebró un contrato de arrendamiento de forma verbal con la ciudadana NARCISA DE RODRÍGUEZ, ya identificada, de un inmueble de su propiedad, constituido por una casa, ubicado en la calle Urdaneta S/n de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: NORTE: casa y terreno de los hermanos Quiñónez Perozo, SUR: su frente calle Guzmán, ESTE: calle Urdaneta, y OESTE: casa y terreno de Carmen Mercedes Quiñónez Cumare. Así mismo alega la actora que se estableció de mutuo acuerdo y de forma verbal que la arrendataria se obligaba a pagar puntualmente y dentro de los primeros días de cada mes la cantidad CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000,oo) mensuales, mediante la presentación del recibo respectivo. Así mismo que en fecha 25 de febrero del año 2002, se le notifico por escrito a la ciudadana NARCISA DE RODRÍGUEZ, la decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento, que desde entonces han sido infructuosos las diligencias y todas las gestiones para que voluntariamente haga entrega del inmueble. Igualmente alega la actora que la ciudadana NARCISA DE RODRÍGUEZ, ya identificada, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre del año 2000, así como también los cánones de arrendamiento de los veinticuatro (24) meses correspondientes a los años 2001 y 2002, lo cual suma la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.280.000,oo) que desde esa fecha hasta la presentación de la demanda han transcurrido treinta y dos (32) meses y veinte (20) días. Sostienen que el inmueble les pertenece según consta en documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falcón de fecha 01 de octubre de 1992, bajo el Nº 4 folio7-8 Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre, y que corre inserto en autos (f 6v y 7).
Que es por lo anteriormente expuesto, por lo que demandan por desalojo a la ciudadana NARCISA DE RODRÍGUEZ, ya identificada y que fundamentan su acción en el articulo 1592 ordinal 2do del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios el cual establece:
“Solo podrá demandar el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en las siguientes causales:
Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
Que demandan formalmente a la ciudadana NARCISA DE RODRÍGUEZ, por desalojo. Igualmente que se decreten MEDIDA CAUTELAR TÍPICA DE SECUESTRO sobre el inmueble arrendado de conformidad con el articulo 585 y 588 ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil, y se les designe como depositarios del mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 38 ejusdem, y que la demandada pague los cánones de arrendamiento de dos (2) años y ocho (8) meses a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS MENSUALES (Bs. 40.000,oo) para un deuda total de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.280.000,oo). Así mismo el pago de honorarios profesionales equivalentes al Treinta por Ciento (30%) del monto de la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 286 ejusdem.
Así como la condenatoria en costas a la parte demandada, estiman la presente demanda en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.664.000,oo).
Este Tribunal de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón , en fecha 04 de febrero de este año 2003, admitió la anterior demanda, y acordó el emplazamiento de la ciudadana NARCISA DE RODRÍGUEZ, ya identificada, a fin de que comparezca al segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, dentro del horario comprendido de ocho y treinta de la mañana (8:30 am) y las dos y treinta de la tarde (2:30 pm,) horas para despachar, a dar contestación a la demanda; a tal efecto se ordeno compulsar los recaudos para citar a la demandada, y entréguense al alguacil de este tribunal a fin de que practique la citación ordenada.
En cuanto a la medida de secuestro solicitada, se proveerá luego de haber transcurrido el acto de contestación de la demanda (f 12).
El día 04 de febrero de 2003, este tribunal libro boleta y recaudo de citación y los entrego al alguacil de este tribunal, a fin de que practique la citación personal de la parte demandada. En fecha 06 de febrero de 2003, el alguacil de este tribunal mediante diligencia consigno boleta de citación firmada por la demandada NARCISA DE RODRÍGUEZ, donde consta que la misma quedo citada el día 05 de febrero de 2003, siendo agregada a las actas el día 06 de febrero del año 2003 (f13). En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la ciudadana NARCISA DE RODRÍGUEZ, identificada plenamente en este proceso, no concurrió a dar contestación a la presente demanda.
En fecha 24 de febrero del año 2003, la parte actora MARIA RAMONA QUIÑÓNEZ PEROZO, identificada en autos en este proceso, asistida por el Abogado en ejercicio ROLANDO VELARDE, presento escrito de promoción de pruebas en un (01) folio útil (f15). En fecha 27 de febrero de 2003, mediante auto el tribunal admite el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora (f16).

Siendo la oportunidad para decidir en el presente juicio, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De autos se evidencia que la ciudadana NARCISA DE RODRÍGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 11.473.987, y domiciliada en esta ciudad de Puerto Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón, parte demandada en el presente juicio, habiendo sido citada para el acto de la contestación de la demanda, por el alguacil de este tribunal, tal como consta en la boleta de citación que fue agregada a los autos en fecha 06 de febrero del año 2003, y en la oportunidad para llevarse a efecto dicho acto en fecha 10 de febrero del año 2003, la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda en desobediencia a lo señalado en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dice textualmente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de los ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Sostiene Aristides Rengel Romberg, quien en su obra , tratado de derecho Procesal Civil, (pág 131, 132, 133 y 134), establece:

“La falta de contestación, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos”.

“La rebeldía no se produce, sino por la incomparecencia del demandado a la contestación por las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación, y su omisión o falta produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento si haberse realizado aquella, no podrá ya admitir la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda ni la reconvención, ni la citas de terceros a la causa”.

El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia dictada en la Sala de Casación Civil de fecha 02 de noviembre del 2001,con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G.,en el juicio de un escritorio jurídico contra Mancomunidad para la Prefación del Servicio de Distribución y Nueva Esparta, Expediente Nº 00883; lo siguiente:

“En igual sentido la Sala Político-Administrativa, analizando el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expreso lo siguiente:

...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son:
1) Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:(...Omissis...)
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa; el alcance de la locución: “nada probare que lo favorezca, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda... (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999 en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto de Obras Sanitarias (I.N.O.S.)

Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional del 28 de Noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz en el juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A., y otra empresa, expediente Nº 00-3202, ha establecido:

...”A favor de lo antes dicho, cabe lo afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en exposición que hiciera sobre la confesión ficta: ¨{...Omissis... me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contesto la demanda siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla ...omissis...} (Cabrera Jesús E., la Confesión Ficta en revista de Derecho Probatorio, Nº 12 págs. 35 y 36).


Más adelante en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:

...Omissis... ¿Cuándo es contraria a derecho una petición?. Indudablemente, cuando no existe acción... Omissis... Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencia de la Casación del 18-11-64 y del 16-09-64, señalaron que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, no es que se contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción ...Omissis... ; (Cabrera Jesús E., Ob Cit., Pág. 47)
...Omissis... Se ha venido planteando: ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez, está convencido de que la demanda en contraria al orden publico y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho(Cabrera Jesús E. Ob Cit. Págs. 47 y 48)
Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alego la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada o si no contesto, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 Ejusdem”.
(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tomo II, año 2001, Págs. 610, 611 y 612).

Analizada esta jurisprudencia, observa este sentenciador que la parte demandada no solamente dejo de dar contestación a la demanda, sino que tampoco promovió prueba alguna.
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta :
1) Que el demandado no diese contestación a la demanda;
2) Que la pretensión no sea contraria a derecho;
3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
El tribunal pasa a examinar, sin en el presente caso proceden estos tres requisitos: en relación al primer requisito la parte demanda NARCISA DE RODRIGUEZ, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial en el tiempo procesal oportuno, tal como se evidencia de las actas procésales que conforman la presente causa, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia, le es aplicada a la parte demandada la sanción prevista en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.

La cual procede como dice el mismo articulo: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca ...(omissis)...”

En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión, debe entenderse que la misma no este prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiese presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida este o no amparada por el sistema jurídico ...(omissis)...
Cuando la confesión ficta, aparte del examen de las prueba que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509 del Código de Procedimiento Civil), el análisis del juez, debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho persé, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo...
En este sentido, tenemos que la parte demandante ciudadanos MARIA RAMONA Y JULIO RAMON QUIÑÓNEZ PEROZO, asistidos por el Abogado ROLANDO VELARDE, en su escrito libelar alega que en fecha 28 de junio de 1994, cedió en calidad de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado, a la ciudadana NARCISA DE RODRÍGUEZ, un inmueble de nuestra propiedad, constituido por una casa, ubicada en la calle Urdaneta S/n, de Puerto Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón, que en fecha 25 de febrero del año 2002, se le notifico por escrito la decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento, solicitándole la inmediata desocupación del inmueble que la ciudadana NARCISA DE RODRÍGUEZ, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2000, así como también los cánones de arrendamiento de los 24 meses correspondientes a los años 2001 y 2002, lo cual suma la cantidad de Bolívares UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.280.000,00), que es por lo anteriormente expuesto y en fundamento a los artículo 1592 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo consagrado en el artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que han sido inútiles e infructuosos todas las gestiones de cobro que demanda formalmente a la ciudadana NARCISA DE RODRÍGUEZ.
Observa este sentenciador, aun cuando la parte demandante tiende a confundir el contrato a tiempo determinado con el de tiempo indeterminado, cuando sostiene “posteriormente en fecha 25 de febrero del año 2002, se le notifico por escrito la decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento”, sin embargo dicha demanda cumple con el requisito sine quanon que es, para poder demandar por desalojo el contrato deberá ser a tiempo indeterminado, de allí pues que de un examen detenido efectuado por este sentenciador, se observa que la pretensión del actor no es contraria a derecho y que la acción propuesta no está prohibida por la ley, sino amparada por ésta , tal como se observa de lo establecido en el articulo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece:
“solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en las siguientes causales:
que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas; y así se decide.

Con relación al tercer requisito por el cual la demandada nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa que no promovió prueba alguna la parte demandada en su oportunidad legal.
La parte demandante promovió las siguientes documentales en su escrito libelar:
1) Original del Documento de propiedad del inmueble que corre inserto en los folios 6 y su Vto. y 7.
2) Original de correspondencia dirigida a la demandada, que corre inserta en el folio 8 de este expediente.
3) Promovió en su escrito de promoción invoco el merito favorable de las actas y la confesión ficta de la demandada.

Por todos los fundamentos antes expuestos, este sentenciador concluye que efectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil la demandada de autos, ciudadana NARCISA DE RODRÍGUEZ, antes identificada, quedó confesa, en virtud de no haber contestado la demanda, y no haber probado nada que le favoreciera, así mismo, por no ser contraria a derecho la acción propuesta en su contra, y así se decide.


DISPOSITIVO DEL FALLO

En consecuencia, este Tribunal de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia y en virtud de la confesión ficta de la demandada de autos, el no haber probado nada que le favoreciera y por no ser contraria a derecho la acción propuesta, de conformidad con los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO, incoada por los ciudadanos MARIA RAMONA QUIÑONEZ PEROZO Y JULIO RAMON QUIÑÓNEZ PEROZO, asistidos por el Abogado ROLANDO VELARDE, en contra de la ciudadana NARCISA DE RODRÍGUEZ, todos plenamente identificados en autos; y ACUERDA:


PRIMERO: La entrega material del bien inmueble dado en arrendamiento a la parte demandante MARIA RAMONA QUIÑÓNEZ PEROZO Y JULIO RAMON QUIÑÓNEZ PEROZO, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nº 11.474.883 y 14.793.189, respectivamente, y de este domicilio del inmueble dado en arrendamiento, constituido por una casa ubicada en la calle Urdaneta S/n de Puerto Cumarebo del Municipio Zamora del Estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: NORTE: casa y terreno de los hermanos Quiñónez Perozo, SUR: su frente calle Guzmán, ESTE: calle Urdaneta, y OESTE: casa y terreno de Carmen Mercedes Quiñónez Cumare .


SEGUNDO: Que la parte demandada NARCISA DE RODRÍGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 11.473.987, y de este domicilio, pague a la parte accionante, los cánones de arrendamiento en morosidad correspondiente a los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2000, así como los veinticuatro (24) meses correspondientes a los años 2001 y 2002; a CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 40.000,oo) por treinta y dos (32) meses, lo cual hace un gran total de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.280.000,oo).


TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.




PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada en el Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En Puerto Cumarebo, a los siete (07) días del mes de abril del año Dos Mil Tres (2003) Años:192º de la Independencia y 144º de la Federación.




JUEZ TEMPORAL

Abog. FREDIS R.ORTUÑEZ A.


LA SECRETARIA

VIRGIE LEE MENDOZA DE N.


En esta misma fecha, siendo las 9:30 am, previo anuncio de Ley se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.




LA SECRETARIA

VIRGIE LEE MENDOZA DE N.