REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ZAMORA, PIRITU Y TOCOPERO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
PUERTO CUMAREBO, 08 DE ABRIL DEL AÑO 2003
AÑOS 192º Y 144º




EXPEDIENTE Nº: 133-2003

PARTES:

DEMANDANTE: SORAYA CUAURO
asistido por la Abg. BELKYS MORALES DIAZ



DEMANDADA: YOIRIS MILAGROS PEREZ DELGADO


ACCION: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE

ARRENDAMIENTO



N A R R A T I V A


La presente causa se inicio mediante libelo de demanda interpuesta por la ciudadana SORAYA CUAURO, venezolana, mayor de edad, viuda, cédula de identidad nro. 5.288.754, domiciliada en Puerto Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón; asistida en este acto por la Abogada BELKYS MORALES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.819, en contra del ciudadana YOIRIS MILAGROS PEREZ DELGADO, quien es venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio, cédula de identidad Nº 3.609.255; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


Alega la parte actora en su libelo, que en fecha 01 de enero de 2002, cedió en calidad de arrendamiento por un lapso de un (01) año, mediante contrato privado de arrendamiento a la ciudadana YOIRIS MILAGROS PEREZ DELGADO, ya identificada, un inmueble (casa) de su única propiedad, ubicada en la Urbanización Jorge Hernández, Calle Principal, Nº 08 de esta ciudad de Puerto Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón; que anexa al libelo de demanda marcado con la letra “A”. alega la actora que desde el mes de julio del año 2002, hasta la fecha de la presentación de esta demanda han transcurrido siete (7) meses y diez (10) días que la ciudadana YOIRIS MILAGROS PEREZ DELGADO, no ha cancelado los cánones de arrendamiento incumpliendo con lo establecido en la cláusula octava del referido contrato obligándola accionar en su contra, de acuerdo con lo establecido en la cláusula cuarta del referido contrato. Igualmente alega, que la ciudadana YOIRIS MILAGROS PEREZ DELGADO, ha incumplido con la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, por ende se configura el supuesto de hecho establecido en el artículo 1592 ordinal 2do del Código Civil Vigente, y el 33 de la Ley de Alquileres (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), que por cuanto la ciudadana YOIRIS MILAGROS PEREZ DELGADO, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a siete (07) meses, en fundamento a los precitados artículos ha optado por la vía del desalojo del inmueble arrendado, ya que han sido inútiles e infructuosas todas las gestiones hechas para obtener el pago de los cánones insolutos.

Que es por lo anteriormente expuesto, por lo que demanda primero en el desalojo del inmueble por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, totalmente desocupado, segundo: el pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a siete (07) meses a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES EXACTOS (Bs. 80.000,00), y tercero el pago de los Honorarios Profesionales equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la demanda. Igualmente pide la condenatoria en costas a la demandada, y que fundamenta su acción en los articulo 1592 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Igualmente que se decreten MEDIDA CAUTELAR TÍPICA DE SECUESTRO sobre el inmueble arrendado de conformidad con los articulo 585 y 588 ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil, y se le designe como depositario del mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 38 ejusdem.

Estima la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 728.000,00).



Este Tribunal de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 12 de Febrero de este año 2003, admitió la anterior demanda, y acordó la citación de la demandada YOIRIS MILAGROS PEREZ DELGADO, ya identificada, a fin de que comparezca al segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, dentro del horario comprendido de ocho y treinta de la mañana (8:30 am) y las dos y treinta de la tarde (2:30 pm,) a dar contestación a la demanda; a tal efecto se ordenó compulsar los recaudos para citar a la demandada, y entréguense al alguacil de este tribunal a fin de que practique la citación ordenada.
En cuanto a las medida de secuestro solicitada, el Tribunal se pronunciará posteriormente a la fecha de contestación de la demanda (f 6).

El día 12 de febrero de 2003, este tribunal libro boleta y recaudo de citación y los entrego al alguacil de este tribunal, a fin de que practique la citación personal de la parte demandada. En fecha 19 de febrero de 2003, compareció por ante este Despacho la ciudadana CARMEN ANA HIDALGO, alguacil de este tribunal mediante diligencia consigno boleta de citación firmada por la demandada YOIRIS MILAGROS PEREZ DELGADO, donde consta que la mismo quedo citada el día 19 de febrero de 2003, siendo agregada a las actas el día 19 de febrero del año 2003 (f 9).

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la ciudadana YOIRIS MILAGROS PEREZ DELGADO , identificada plenamente en este proceso, no concurrió a dar contestación a la presente demanda.

En fecha 26 de febrero del año 2003, la demandante SORAYA CUAURO, presento escrito de promoción de pruebas en un (02) folio útil (f 10 Y 11). En fecha 28 de febrero de 2003, mediante auto el tribunal admite el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora (f 15).

Siendo la oportunidad para decidir en el presente juicio, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De autos se evidencia que la ciudadana YOIRIS MILAGROS PEREZ DELGADO, quien es venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 3.603.257, y domiciliada en la Urbanización Jorge Hernández calle Principal Nº 8 de Puerto Cumarebo del Municipio Zamora del Estado Falcón, parte demandada en el presente juicio, habiendo sido citada para el acto de la contestación de la demanda, por el alguacil de este tribunal, tal como consta en la boleta de citación que fue agregada a los autos en fecha 19 de febrero del año 2003, y en la oportunidad legal para llevarse a efecto dicho acto en fecha 24 de febrero del año 2003, la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda en desobediencia a lo señalado en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dice textualmente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de los ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Sostiene Aristides Rengel Romberg, quien en su obra , tratado de derecho Procesal Civil, (pág 131, 132, 133 y 134), establece:

“La falta de contestación, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos”.

“La rebeldía no se produce, sino por la incomparecencia del demandado a la contestación por las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación, y su omisión o falta produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento si haberse realizado aquella, no podrá ya admitir la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda ni la reconvención, ni la citas de terceros a la causa”.

El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia dictada en la Sala de Casación Civil de fecha 02 de noviembre del 2001,con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G.,en el juicio de un escritorio jurídico contra Mancomunidad para la Prefación del Servicio de Distribución y Nueva Esparta, Expediente Nº 00883; lo siguiente:

“En igual sentido la Sala Político-Administrativa, analizando el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expreso lo siguiente:

...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son:
1) Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:(...Omissis...)
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa; el alcance de la locución: “nada probare que lo favorezca, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda... (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999 en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto de Obras Sanitarias (I.N.O.S.)

Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional del 28 de Noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz en el juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A., y otra empresa, expediente Nº 00-3202, ha establecido:

...”A favor de lo antes dicho, cabe lo afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en exposición que hiciera sobre la confesión ficta: ¨{...Omissis... me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contesto la demanda siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla ...omissis...} (Cabrera Jesús E., la Confesión Ficta en revista de Derecho Probatorio, Nº 12 págs. 35 y 36).


Más adelante en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:

...Omissis... ¿Cuándo es contraria a derecho una petición?. Indudablemente, cuando no existe acción... Omissis... Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencia de la Casación del 18-11-64 y del 16-09-64, señalaron que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, no es que se contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción ...Omissis... ; (Cabrera Jesús E., Ob Cit., Pág. 47)
...Omissis... Se ha venido planteando: ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez, está convencido de que la demanda en contraria al orden publico y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho(Cabrera Jesús E. Ob Cit. Págs. 47 y 48)
Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alego la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada o si no contesto, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 Ejusdem”.
(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tomo II, año 2001, Págs. 610, 611 y 612).

Analizada esta jurisprudencia, observa este sentenciador que la parte demandada no solamente dejo de dar contestación a la demanda, sino que tampoco promovió prueba alguna.
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta :
1) Que el demandado no diese contestación a la demanda;
2) Que la pretensión no sea contraria a derecho;
3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
El tribunal pasa a examinar, si en el presente caso proceden estos tres requisitos: en relación al primer requisito la parte demandada YOIRIS MILAGROS PEREZ DELGADO, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial en el tiempo procesal oportuno, tal como se evidencia de las actas procésales que conforman la presente causa, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia, le es aplicada a la parte demandada la sanción prevista en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.

La cual procede como dice el mismo articulo: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca ...(omissis)...”

En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión, debe entenderse que la misma no este prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiese presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida este o no amparada por el sistema jurídico ...(omissis)...
Cuando la confesión ficta, aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509 del Código de Procedimiento Civil), el análisis del juez, debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho persé, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo...
En este sentido, tenemos que la parte demandante ciudadana SORAYA CUAURO, asistido por la Abogada BELKYS MORALES, en su escrito libelar alega que en fecha 01 de enero del año 2002, cedió en calidad de arrendamiento a tiempo determinado, mediante contrato de arrendamiento privado a la ciudadana YOIRIS MILAGROS PEREZ DELGADO, un inmueble de su propiedad, constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Jorge Hernández, calle Principal Nº 8 de Puerto Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón. Que le contrato fue convenido de un (01) prorrogable, es decir vencía el 31 de diciembre del año 2002. Que es el caso que la arrendataria se encuentra insolvente con siete (7) meses a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 80.000,00) y a pesar de las gestiones de cobro no ha sido posible que me cancele; que la conducta de la arrendataria se encuentra enmarcada en lo establecido en los artículos 592 y 33 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Observa este sentenciador, que aun cuando el contrato de arrendamiento que aparece en los autos se trata de un contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado y en su libelo la actora solicita el desalojo del inmueble por incumplimiento del contrato al no pagar los cánones de arrendamiento, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 34 “Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado” . A la luz de este artículo solo procede el desalojo en contratos de arrendamiento por tiempo indeterminado, sin embargo considera este sentenciador que se trata de una defensa que debía ser alegada por la parte demandada quien no lo hizo y mantuvo una actitud rebelde frente al juicio de allí las consecuencias; por consiguiente de un examen detenido efectuado por este sentenciador, observa que la pretensión del actor no es contraria a derecho y que la acción propuesta no está prohibida por la Ley, sino amparada por esta; y así se decide.

Con relación al tercer requisito por el cual la demandada nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa que no promovió prueba alguna la parte demandada en su oportunidad legal.
La parte demandante promovió las siguientes documentales en su escrito libelar:
1) Original de Contrato de arrendamiento privado corre inserto en los folios 4v y 5v .
2) Estados de cuenta de eleoccidente (f13)
3) Estados de cuenta Hidrofalcon (f12)
4) Escrito de promoción de pruebas (f10)

Por todos los razonamientos antes expuestos, este juzgador forzosamente debe concluir, como efectivamente así concluye que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil la demandada de autos, ciudadana YOIRIS MILAGROS PEREZ DELGADO, antes identificada, quedó confesa, en virtud de no haber contestado la demanda, y por no haber probado nada que le favoreciera, asimismo, por no ser contraria a derecho la acción propuesta y así se decide.



DISPOSITIVO DEL FALLO

En consecuencia, este Tribunal de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia y en virtud de la confesión ficta de la demandada de autos, el no haber probado nada que le favoreciera y por no ser contraria a derecho la acción propuesta, de conformidad con los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DESALOJO, incoada por la ciudadana SORAYA CUAURO, asistida por la Abogada BERKYS MORALES, en contra de la ciudadana YOIRIS MILAGROS PEREZ DELGADO, todos plenamente identificados en autos; y ACUERDA:


PRIMERO: La entrega material del bien inmueble, dado en arrendamiento a la parte demandante SORAYA CUAURO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 5.288.754, y domiciliada en esta ciudad Puerto Cumarebo, del inmueble dado en arrendamiento, constituido por una casa ubicada en la Urbanización Jorge Hernández calle Principal Nº 8 de esta ciudad de Puerto Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón. Dicho inmueble deberá ser entregado totalmente desocupado de personas y de cosas, y en las mismas condiciones en que lo recibió la demandada.

SEGUNDO: Que la parte demandada YOIRIS MILAGROS PEREZ DELGADO, quien es venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 3.609.255, y domiciliada en esta ciudad de Puerto Cumarebo del Estado Falcón; pague a la parte accionante, los cánones de arrendamiento en morosidad correspondiente a los meses, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002, a enero del año 2003, lo cual hace una cantidad QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 560.000,00).

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.




PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada en el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En Puerto Cumarebo, a los siete (08) días del mes de abril del año Dos Mil Tres (2003) Años:192º de la Independencia y 144º de la Federación.



JUEZ TEMPORAL

Abog. FREDIS R. ORTUÑEZ A.


LA SECRETARIA

VIRGIE LEE MENDOZA DE N.


En esta misma fecha, siendo las 10:00 am, previo anuncio de Ley se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.


LA SECRETARIA
VIRGIE LEE MENDOZA DE N.