REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 21 de Abril de 2003
192º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2002-000139
ASUNTO : IG01-X-2003-000005



JUEZA PONENTE MARLENE MARÍN DE PEROZO

Corresponde a esta Alzada decidir las presentes actuaciones, relativas a la recusacion planteada por el Dr FRANCISCO A. SANGRONIS, en su condición de DEFENSOR del Ciudadano querellado WILLIAM BELLO, en la causa N° 1U-139-02, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION en perjuicio del Ciudadano: CARLOS RAMON BRETT, .en contra de la Jueza de Primera Instancia en lo Penal con funciones de PRIMERO de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en la Ciudad de Coro, Abogado ZENLLY URDANETA DE NAVA.
Presentada como fue la antedicha RECUSACIÓN mediante escrito contentivo de dos (2) folios útiles, en fecha 12 de febrero de 2003, en fecha 14 de febrero la Jueza Recusada procedió a informar de conformidad con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, acordándose remitir a esta Corte de Apelaciones en esa misma fecha la recusación planteada a esta Corte de Apelaciones.
En fecha 18 de febrero de 2003, se recibieron las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, designándose como PONENTE a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 26 de Febrero de 2003, esta Instancia Superior declaró admisible la RECUSACIÓN y, en consecuencia, aperturó a pruebas la recusación planteada, a los fines de que las partes interesadas presentaran pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Transcurridos que han sido los tres días fijados por la citada disposición legal para que las partes promovieran las pruebas pertinentes, habiendo hecho uso de esa potestad legal, pasa esta Corte de Apelaciones a decidir la RECUSACION planteada en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DEL RECUSANTE

Manifestó el RECUSANTE que procedía a presentar formalmente su RECUSACION en contra de la Jueza ZENLLY URDANETA DE NAVA, en la causa N° 1U-139-2002, con fundamento en la causal genérica prevista en el Artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 29 de Enero de 2003, se llevó a cabo la audiencia de conciliación en la misma y alegó lo siguiente:

"...durante el desarrollo de la referida audiencia usted decidió la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4° letra C del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a cuando la denuncia o la querella de la víctima no revisten carácter penal, pero en un momento usted nos llamó tanto al Abogado Querellante como a la Defensa y me manifestó en voz baja -que si existía el delito de difamación por cuanto el ciudadano querellado había manifestado que existían irregularidades y que tal dicho para usted era un hecho difamatorio y que me había quedado sin pruebas., por tal hecho, considero que usted incurrió en el artículo 86 referente a las causales de inhibición y reusación, del ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que dice:
"POR HABER EMITIDO OPINIÓN EN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA, HABER INTERVENIDO COMO FISCAL, DEFENSOR, EXPERTO E INTERPRETE O TESTIGO, SIEMPRE QUE, EN CUALQUIERA DE ESTOS CASOS, EL RECUSADO SE ENCUENTRE DESEMPEÑANDO EL CARGO DE JUEZ"
Y es evidente que su actitud, su conducta encuadra en una parcialidad o en contra de esta representación y de su acusado, por lo cual, por tener cualidad para recusar de conformidad con el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2° es por lo que formalmente la recuso..."


CAPITULO II
ALEGATOS DE LA RECUSADA

Alega la funcionaria RECUSADA lo siguiente:

"...siendo la oportunidad legal para presentar informe de conformidad con lo pautado en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, luego del escrito de recusación de fecha 12-03-03, interpuesto por el Abogado Francisco A. Sangronis, en su condición de defensor del Ciudadano William Bello, en el cual recusa a mi persona ZENLLY URDANETA DE NAVA, en mi carácter de Juez Suplente especial de este Despacho Primero de Juicio...es de suprema necesidad acotar lo siguiente:
El día miércoles 29 de enero de 2003, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana día fijado para llevarse a cabo la audiencia de conciliación, en la causa signada con el N° 1U-139-02, seguida contra el querellado WILLIAMS BELLO por el delito de DIFAMACION en perjuicio de CARLOS RAMON BRETT, acompañado de su Apoderado ABG JULIO ENRIQUE TOVA, el querellado WILLIAM BELLO acompañado de su defensor ABG FRANCISCO SANGRONIS. El juez explico la naturaleza del acto...se le concedió la palabra a la defensa quien alegó la excepción del artículo 28 "acción promovida ilegalmente"letra C...Leugo se le concedió la palabra al ABG del querellante, quien manifestó que debe declararse extemporánea porque no cumplió con lo establecdio en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal... acto seguido la ciudadana Juez concede 30 minutos a las parte spara que reflexionen sobre la conciliación. Posteriormente el Abg Julio Tova manifestó que su representado CARLOS BRETT no esta interesado en conciliar...igualmente el Abg Francisco Sangronis no está interesado en conciliar...Visto el desarrollo de la audiencia, el tribunal decretó:
Con respecto a la excepción fue admitida...admitió la acusación y las pruebas ofrecidas...se convoca a juicio oral y público para el día 17 de febrero de 2003a las 10 de la mañana... Como podrán observar ciudadanos Magistrados...se llevo a cabo la audiencia de conciliación durante el desarrollo de la referida audiencia, si es cierto que se solicitó la cercanía al estrado del querellante y querellado, donde les manifeste que existe un Código de ética entre los abogados y que mientras que la audiencia estuviese precedida por mí persona, no iba a permitir ningún tipo de enfrentamiento porque ellos tenían que respetar el sitio donde ellos se encontraban y que le exigía el respeto al Tribunal, y que ellos no tenían porque personalizarse con las causas sino que su deber era confrontar los alegatos en las distintas posiciones. Sin embargo dado los distintos falsos argumentos que utilizó para sustentar la recusación de la que soy objeto..."

CAPITULO III
MOTIVACION PARA DECIDIR

La recusación está prevista en nuestra ley adjetiva, como un medio impugnativo cuyo ejercicio les está dado a las partes para garantizar el equilibrio del juzgador, vale decir, el ser un JUEZ IMPARCIAL en sus decisiones.
En nuestra ley procedimental, esta perfectamente delimitado el procedimiento a seguir en las inhibiciones y recusaciones que involucren a las partes en el proceso, con la finalidad de garantizar, además de la equidad y transparencia que debe enmarcar la función de los operadores de justicia, la imparcialidad que debe imperar al administrar justicia. De tal forma que nuestra ley adjetiva penal, en el Capítulo VI, regula la RECUSACION y LA INHIBICION, artículos 93, 94, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a lo planteado, la Recusación se propone ante el Tribunal que corresponda mediante escrito y el Juez Recusado informará en el mismo día o en el día siguiente, remitiendo las actuaciones al Juez que deba, conforme a la ley, conocer.
En el caso de autos, estamos en presencia de una Recusación planteada a una Jueza de Instancia, y conforme a lo previsto en el artículo 48 de la ley Organica del Poder Judicial, es competente esta Corte de Apelaciones para conocer y decidir conforme lo estatuido en el artículo 95 del texto procedimental.
En consecuencia, encontrándose dentro de los parámetros del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir, lo cual hace en los términos siguientes:

Del análisis de las actuaciones que conforman el asunto sometido a consideración, se desprende que la RECUSACION propuesta fue admitida en fecha 26 de febrero de 2003, a los fines de que las partes involucradas, tanto el RECUSANTE como la RECUSADA practicaran sus respectivas pruebas, tal y como se desprende del contenido del artículo 96:

" El funcionario a quien corresponda conocer la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten dentro de los tres dias siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto"

Es preciso para esta Instancia Superior hacer mención a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de justicia, de fecha 17 de julio de 2002, expediente N° 02-6862, en la cual estableció que:

"Al efecto, la tutela jurisdiccional sólo será efectiva si el órgano de quien emana reúne ciertas condiciones y antes de dictar el fallo sigue un procedimiento investido de las garantías que hagan accecible el derecho a la defensa. De ahí que las leyes procesales han de prever uniter procedimental para que todas las personas obtengan eficazmente la tutela de sus derechos e intereses legítimos, empezando por la garantía del juez imparcial...
Ahora bien, el capitulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: "El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto"
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal."



De la revisión se constató que EL RECURRENTE, no promovió ningún tipo de pruebas con su escrito, constatándose de las respectivas Boletas de notificación que él mismo fue debidamente notificado en fecha 11 de marzo de 2003, a las doce meridiem, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, de la respectiva admisión y del lapso legal establecido para practicar las pruebas respectivas.
De igual forma se constató que LA RECUSADA Abg Zenlly Urdaneta de Nava, fue debidamente notificada en fecha 27 de febrero de 2003, quien consignó con su informe copia fotostática del acta de audiencia de fecha 29 de enero de 2003 celebrada en el Tribunal Primero de Juicio, en la causa 1U-139-02 llevada por ante ese Tribunal que originó la recusación planteada.
De lo anterior se desprende que EL RECURRENTE, fundamentó su RECUSACION en hechos que no fueron probados. Sin embargo, de las actuaciones acompañadas por LA RECUSADA y de su informe se desprende que se celebró la Audiencia de Conciliacion en la causa 1U-139-02 y en la misma la JUEZ RECUSADA explica el hecho de que ambas partes en la audiencia, tanto el querellante y el querellado se acercaron al estrado, donde la Juez Unipersonal les hizo un llamado a la ética, el respeto al tribunal; lo que indica que LA RECUSADA se dirigió a ambas partes, y no a una sola en particular, lo que a juicio de esta Instancia Superior desvirtúa lo alegado por EL RECUSANTE en su escrito interpuesto en fecha 12 de febrero de 2003, por lo que debe declararse SIN LUGAR la recusación planteada, advirtiendo al Ciudadano FRANSCISCO SANGRONIS, venezolano, Abogado en ejercicio, Defensor del Ciudadano WIILIAM BELLO, en la causa N° 1U-139-02, de abstenerse a formular Recusaciones sin aportar las debidas pruebas a que haya lugar, en virtud de que este tipo de acciones pueden ser consideradas temerarias e indefectiblemente conllevan a la aplicación de sanciones administrativas con apego a la ley.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación planteada por EL RECUSANTE abogado FRANCISCO A. SANGRONIS, en su condición de DEFENSOR del Ciudadano WILLIAM BELLO en contra de la Jueza Abogado ZENLLY URDANETA DE NAVA Jueza de Primera Instancia en lo Penal con funciones de PRIMERO de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida contra el Ciudadano WILLIAM BELLO por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, llevada por ante ese Juzgado, cuya nomenclatura es: 1U-139-02 y por cuanto el efecto que producen las recusaciones es separar al funcionario recusado del conocimiento de la causa donde la misma fue planteada, se acuerda que continuará conociendo la presente causa, la Jueza de Primera Instancia con funciones de Primero de Juicio, al haber sido declarada SIN LUGAR la Recusación planteada. Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas de Notificaciones. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia con funciones de PRIMERO de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en Coro, para que sea agregada a la causa principal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2003.

192° de la Independencia y 144° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES



DR. RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ PRESIDENTE


DRA MARLENE MARIN DE PEROZO
JUEZA PONENTE


DRA. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA


LA SECRETARIA

ABG JENNY OVIOL


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado


LA SECRETARIA