REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 21 de Abril de 2003
192º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2003-000010
ASUNTO : IP01-R-2003-000010
AUTO DE AUTO DE ADMISIÓN
PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.
Dio inicio la presente causa las apelaciones interpuestas por el abogado Gabriel Ernesto España Guillen en su condición de Defensor Público Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, quien defiende a los ciudadanos Willian José Zavala Vera y Willy José Piñares Gómez, identificados en actas, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 219 ordinal 2º y 278, respectivamente del Código Penal.
Primer Recurso Interpuesto.
El primero de los recursos se intentó contra el auto de fecha 19 de febrero de 2003, dictado por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en el que niega las solicitudes de libertad o en su defecto de medida cautelar menos gravosas a la privativa de libertad que les fuera impuesta a los imputados Willy José Piñares y William Zavala Vera; de conformidad a lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
El mencionado recurso fue interpuesto en fecha 05 de marzo de 2.003, de seguidas el Tribunal de Control emplazó al Ministerio Público para que contestara el recurso incoado, produciéndose dicho acto el día 12 de marzo de 2.003; remitida la causa, se recibió el 04 de abril de 2.003 y se designó como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe.
Llegado el momento de decidir sobre la admisibilidad del recurso, esta Corte de Apelaciones procede a hacerlo previa las siguientes consideraciones: Analizados los extremos del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el presente recurso es admisible por cuanto:
Legitimación: De conformidad con el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa tiene legitimación para intentar el recurso de apelación de autos.
Tempestividad: El recurso se interpuso al 5º día siguiente al día de la notificación de la decisión de fecha 19 de febrero de 2003, de acuerdo con lo establecido en los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impugnabilidad objetiva: El auto es de los recurribles de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 447 ibídem.
Requisitos formales: El recurso fue intentado mediante escrito fundado ante el Tribunal de la recurrida, conforme al artículo 448 ejusdem.
SEGUNDO RECURSO INTERPUESTO.
La segunda decisión recurrida se produjo en Audiencia Preliminar de los imputados por ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 25 de febrero de 2003, en la cual declaró con lugar la excepción por el nombrado defensor, prevista en el artículo 28, ordinal 4to, literal I, en concordancia con el artículo 326, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal; mas luego, el Juez de la recurrida hizo uso de la facultad prevista en el ordinal 1° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al representante fiscal que corrigiera el defecto de forma en la acusación, lo cual cumplió a satisfacción del Tribunal hasta el punto de declarar sin lugar a posteriori la excepción alegada.
En fecha 06 de marzo de 2.003, el nombrado Defensor de los imputados, interpone Recurso de Apelación contra el auto del Tribunal de Control, el cual emplazó al Ministerio Público para que contestara el recurso incoado, produciéndose dicho acto el día 12 de marzo de 2.003; remitida la causa, se recibió el 04 de abril de 2.003 y se designó como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe.
Llegado el momento de decidir sobre la admisibilidad del recurso, esta Corte de Apelaciones procede a hacerlo previa las siguientes consideraciones: Analizados los extremos del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el presente recurso es inadmisible por cuanto:
Legitimación: De conformidad con el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa tiene legitimación para intentar el recurso de apelación de autos. La medida causa un agravio a los imputados por cuanto se resolvió desfavorablemente a la excepción opuesta.
Tempestividad: El recurso se interpuso al 2º día siguiente al día de la notificación del auto de motivación de fecha 27 de febrero de 2003, de acuerdo con lo establecido en los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impugnabilidad objetiva: El auto es irrecurrible de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 447 ibídem, en tanto y en cuanto que la norma proporciona recurso solo a aquellas decisiones que declaren con lugar las excepciones debatidas en al audiencia preliminar. Es de acotar que tampoco podría apelar la defensa de la decisión en caso de que se haya declarado con lugar la misma, por la ausencia de agravio..
Requisitos formales: El recurso fue intentado mediante escrito fundado ante el Tribunal de la recurrida, conforme al artículo 448 ejusdem.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación intentados por el abogado Gabriel Ernesto España Guillen en su condición de Defensor Público Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, quien defiende a los ciudadanos WILLIAN ZAVALA VERA y WILLY JOSE PIÑARES a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 219 ordinal 2º y 278, respectivamente del Código Penal; en contra de la decisión que niega las solicitudes de libertad o en su defecto de medida cautelar menos gravosa a los mencionados imputados; de conformidad a lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: INADMISIBLE la apelación intentada contra del auto del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Penal, Extensión Punto Fijo, de fecha 25 de febrero de 2003, en la cual declaró con lugar la excepción opuesta por el nombrado defensor, prevista en el artículo 28, ordinal 4to, literal I, en concordancia con el artículo 326, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente sin lugar por haberse subsanado el defecto de forma en la acusación.
Esta Corte se reserva decidir sobre el fondo del asunto dentro de los 05 días hábiles siguientes a la última notificación de esta admisión a las partes.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los veintiún (21) días del mes de abril del año 2003. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
ABOGADO RANGEL ALEXANDER MONTES
PONENTE
ABG.GLENDA OVIEDO RANGEL.
ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO
La Secretaria,
ABG. JENNY OVIOL RIVERO.
SENTENCIA Nº_______