REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 21 de Abril de 2003
192º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2003-000020
ASUNTO : IG01-R-2003-000020
PONENCIA: DRA. MARLENE J. MARIN DE PEROZO.
Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano Abogado VICTOR JULIO GRATEROL, Inpreabogado N° 68.730, con domicilio procesal en la Calle Hernández con Calle Falcón, Edificio Ferial, Planta Baja, Oficina N° 04, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO de la Ciudadana: OLEIRA DE LA CHIQUINQUIRA GARCIA DE LOPEZ, cédula de identidad N° 12.734.602, residenciada en la Calle Comercio frente a la Cancha de la localidad de Pedregal, Municipio Democracia del Estado Falcón, contra decisión dictada por el Ciudadano Juez de Primera Instancia con funciones de QUINTO de Control, en la causa signada con el N° 5CO-140-02, en fecha 08 de Enero de 2003, donde se decretó Medida Privativa de Libertad contra la Imputada de autos.
Admitido como fue el presente Recurso de Apelación en fecha 27 de Enero de 2003, encontrándose este Tribunal Colegiado en el lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal, para decidir lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Alegó EL RECURRENTE como fundamentación legal de su Recurso el contenido del artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, las que causen un gravamen irreparable, aduciendo que, en fecha diez de diciembre de 2002 con ocasión del oficio N° 898 de feha 5 de noviembre de 2002, emanado del Internado Judicial de la ciudad de Coro, por un lado y por otro, de las resultas de reconocimiento Médico Psiquiátrico efectuado por los Médicos Forenses Edilia Tello y psicólogo forense Maria de Ferrer, el Ciudadano Juez Quinto de Control con base en el artículo 83 del texto Constitucional, actuando en cumplimiento del artículo 282 de nuestra ley procedimental, otorgó Medida Cautelar, prevista en el ordinal 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha medida consistió en el Internamiento en el Departamento de Servicio de Salud Mental del Hospital General de Coro; dicha medida obedeció a la solicitud realizada por la Defensa.
Posterior al otorgamiento de dicha medida, en fecha 29 de Diciembre de 2002, le fue remitido al Juez Quinto de Control, un oficio suscrito por el Médico Psiquiatra Dr. Douglas Stacchiotti, en su condición de Médico Tratante de la imputada de autos en el Departamento de Salud Mental, donde se le notifica al Juez de la causa, que la imputada fue dada de alta, sugiriendo egreso institucional, tratamiento ambulatorio con apoyo del entorno familiar para evitar descompensaciones psiquiatricas que repercuten en su estado conductual general."
Continua expresando en su escrito EL RECURRENTE que en fecha 08 de Enero de 2003, fue celebrada la Audiencia Preliminar en la causa 5CO-140-02, donde le fue revocada la medida cautelar a su defendida, no obstante los resultados de los informes médicos remitidos al tribunal por Forenses y Especialistas, alegando que tal revocatoria es ilegal, porque el Ad Quo, decretó la medida privativa de libertad como si se tratara de una audiencia de presentación del imputado, o lo que es lo mismo, como si no existiera una medida cautelar que revocar, la que en efecto no se revocó, lo que hace contradictoria la decisión del juez de la causa, en razón de que al no revocarse la medida cautelar in comento, su defendida aunque no de hecho pero si de pleno derecho se encuentra sometida a dos medidas extremadamente contrarias una de la otra, causándole un gravamen irreparable que lo obliga a recurrir de tal decisión.
Asimismo denuncia que el Ad Quo, violó el artículo 83 de la Constitución Nacional y el 282 del Código Orgánico Procesal Penal que trata sobre el Control Judicial.
De igual forma EL RECURRENTE, invoca el artículo 262 del texto adjetivo penal, que trata sobre la revocatoria por incumplimiento de una medida cautelar, aduciendo que para decretar una medida de Privación de libertad, el juez debe cumplir las exigencias del artículo 250 de nuestra ley procedimental, haciendo énfasis en el ordinal 3° del mencionado artículo.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION
En su escrito de contestación la Representante del Ministerio Público, Fiscal Décima, expone sobre los puntos esgrimidos por la Defensa, que en el primer supuesto relacionado al hecho de que se recibieron resultas de reconocimiento médico psiquiatrico, efectuado por los médicos forenses, psiquiatra y psicológo, señala que en la evaluación practicada a la Ciudadana OLEIRA CHIQUINQUIRA GARCIA DE LOPEZ, dejaron constancia de lo siguiente:
1° En cuanto a la evaluación psicológica, la examinada...presenta un funcionamiento intelectual promedio.
2° La capacidad de juicio se halla conservada siendo capaz de emitir juicios de valor en forma emocionalmente pertinentes en relación a hechos de la vida cotidiana.
3° Posee una madurez en su integración viso-motriz acorde a lo esperado para su edad cronologica.
4° No se evidencian indicadores de organicidad cerebral.
5° Con respecto a los indicadores de personalidad, se encuentra centrada en la realidad.
6° Se trata de una persona inmadura, con un pobre concepto de si mismo, sentimientos de minusvalía y desesperanza.
7° Pérdida del interés al realizar actividades de la vida cotidiana, enlentecimiento Psicomotor, pérdida de energía, e ideación suicida.
8° ...Su estado de conciencia es vigil permanece orientada en tiempo, espacio y persona, su atención y concentración permanecen conservada y no presenta alteración en su memoria remota pero sí en su memoria reciente, no evidencia actividad alucinatoria en el área sensoperceptiva.
9° En su pensamiento se evidencian ideas de muerte, su facie es depresiva con llanto facil en la esfera afectiva e impresiona de nivel promedio en lo intelectual y su conciencia de su situación actual vivida.
Como conclusión señalan que la referida ciudadana presenta indicadores significativos de Patología Mental. Esto quiere decir que la misma, si bien es cierto que presenta trastornos mentales, tales como depresivos, los cuales requieren de tratamientos psicológicos y por supuesto, viene dado debido a la situación que actualmente confronta y que prefiere sumirse a esa supuesta conducta para que de alguna forma pueda evadir su responsabilidad penal, por lo tanto la referida Ciudadana OLEIRA GARCIA, no se le puede tratar como una persona incapacitada mentalmente, por cuanto no lo está, pero si es necesario prestarle asistencia para cumplir con los tratamientos en virtud de los trastornos que presenta, bien sea afectivos, de stress post traumático y crisis depresiva.
La Representante del Ministerio Público hace una serie de consideraciones relativas al análisis que realizara la defensa, la fiscalía y el tribunal para prestarle la asistencia médica que requería la ciudadana imputada, todo estos en virtud de los señalamientos hechos por la defensa sobre los trastornos mentales que presentaba la imputada de autos ya que dicha asistencia no se le podía prestar en el internado judicial y se planteó la posibilidad de internarla en el Departamento de Servicio de Salud Mental del Hospital General de Coro, hasta que la Ciudadana imputada presentara mejoría conforme a las evaluaciones e informes que remitirían al Juez Quinto de Control, en aras de respetar sus derechos y garantías constitucionales.
Resalta la Fiscal Décima que en fecha 10 de Diciembre de 2002 fue otorgada dicha medida y en fecha 29 de Diciembre de 2002, se recibió la comunicación S/N del Hospital Universitario de Coro, participando que la misma había sido dada de alta sugiriendo EGRESO INSTITUCIONAL, notándose que la ciudadana acusada de autos presentó mejoría en un corto plazo, lo que a juicio de la fiscalía, se trató de alguna forma de obstaculizar la busqueda de la verdad.
La Fiscalía reiteró en su escrito, que solicitó la revocatoria de la medida cautelar puesto que la misma había sido otorgada en base a la asistencia médica requerida por la imputada, pero una vez que había cesado el motivo de las mismas, se estaba en presencia de un hecho grave, la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal, que establece una pena de doce a dieciocho años de presidio, aunado a que el mismo se cometió en la persona de una niña de 16 meses de edad. Asimismo expuso que para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario que se acrediten dos extremos concoidos como son: el FUMUS BONI IURIS y EL PERICULUM IN MORA que en el caso de autos se encontraban acreditados.
Considera la Representante del Ministerio Público que no se está en presencia de dos medidas extremadamente contrarias por cuanto el Ad Quo actuó conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 5°, el cual faculta al Juez de Intancia con funciones de Control, a decidir acerca de las medidas cautelares y en virtud del artículo 328 ordinal 2°, en donde se faculta a las partes para solicitar ante el Juez de Control la imposición o revocación de medidas cautelares, asimismo alega que no hubo violación de norma constitucional relativa a la tutela a la salud prevista en el artículo 83 del texto constitucional, pues este derecho fue garantizado, cuando se le prestó asistencia médica inmediata.
Reiteró en su escrito que el Juez de Control, razonó el por qué decretó la medida Privativa de libertad.
Solicitó la declaratoria sin lugar del recurso, señalando que se esta en presencia de un hecho grave, la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, que establece una pena de doce a dieciocho años, en perjuicio de la niña MITCHEL ANDREINA ALARCON, pues le fué violado el derecho a la vida.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El auto dictado en fecha 8 de enero por el Juez Quinto de Control expresa:
"Visto el escrto acusatorio que fuera presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 9 de junio del año en curso por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de la Ciudadana OLEIRA DE LA CHIQUINQUIRA GARCIA DE LOPEZ, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Organica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña MITCHEL ANDREINA ALARCON, recibida la causa este Tribunal procedió a fijar la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la Audiencia, la Representación Fiscal, Abogado MEREDITH FERNANDEZ FARÍA ratificó el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes explanando la forma como sucedieron los hechos. Igualmente, la Representación Fiscal adujo que si bien existía una condición especial por la cual se le había otorgado una medida cautelar a OLEIRA GARCIA DE LOPEZ, cual era su aparente trastorno mental, este ya desapareció y toda vez que se trata de un delito cuya magnitud del daño causado es grave como lo es el de Homicidio Intencional, existe peligro de fuga y así lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 en su paragráfo primero y 252 ejusdem, solicita sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, a tenor de lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, orden la apertura a juicio oral y público de la causa seguida contra la Ciudadana OLEIRA DE LA CHIQUINQUIRA GARCIA DE LOPEZ, venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.734.602 y residenciada en la Calle Comercio, frente a la cancha de la localidad de Pedregal, Municipio Democracia del Estado Falcón, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Proteccción del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña MITCHEL ANDREINA ALARCON.
Con relación a los requerimientos efectuados por el Ministerio Público y la Defensa que tiene que ver con la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Juzgador al pronunciarse considera: Que el Tribunal a los fines de salvaguardar el derecho a la salud consagrado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 9° del Artículo 256 de nuestro ordenamiento jurídico procesal penal, considerando la situación especialísima por la cual sufría la hoy acusada como consecuencia de trastornos mentales especificados en la valoración psiquiátrica practicada por los Expertos EDILLIA TELLO y MARINA FERRER, cursante a los folios 181, 182, y 183 de la causa y ordena el traslado de la Ciudadana OLEIRA DE LA CHIQUINQUIRA GARCIA DE LOPEZ, al Departamento de Salud Mental del Hospital Universitario de Coro para su debida atención médica con el requerimiento de presentación de un informe periódico que determine la evolución del tratameinto aplicado a la misma y asi garantizar las resultas del proceso, no obstante la situación de trastorno que presentaba la hoy acusada ha cesado, conforme se evidencia de oficio emanado del Departamento de Salud Mental del Hospital de esta Ciudad y debe considerarse que las circunstancias de tiempo, modo y lugar por la cuál le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad no han variado, que el ilícito penal por el cual se le acusa es grave y que el paragráfo primero del artículo 251 de nuestra ley adjetiva penal expresa taxativamente la presunción de peligro de fuga en delitos con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, como lo es el caso en concreto, motivo por el cuál este juzgador considera que debe declararse con lugar el petitorio fiscal y decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a la Ciudadana OLEIRA DE LA CHIQUINQUIRA GARCIA DE LOPEZ, antes identificada por la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de MITCHEL ANDREINA ALARCON, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem. (subrayado de la Sala)"
CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Del análisis de las actuaciones se desprende que EL RECURRENTE fundamenta su recurso en el artículo 447 ordinal 5° del texto adjetivo penal, fundamentalmente en las decisiones que causan agravio, alegando CONTRADICCION en la decisión del Juez Ad Quo, por no haberse revocado la medida cautelar y haberse decretado la medida privativa de libertad en contra de su defendida, donde además denuncia que el Juez de la causa actuó como si estuviese en una audiencia de presentación de imputados.
Es oportuno destacar para este Tribunal Colegiado, que se desprende de la decisión recurrida, la cual fue tomada en la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa N° 5CO-140-2002, que el Ad Quo actúo dentro del contexto legal, en primer lugar, dentro de las facultades atribuidas a las partes especificamente lo estipulado en el artículo 328, el cual es del tenor siguiente:
"Facultades de las partes: Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
...2° pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
En este mismo orden, el contenido del artículo 330 del texto adjetivo penal establece:
"Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes:
...Decidir acerca de las medidas cautelares."
Es evidente destacar, que en primer lugar la decisión de revocar la medida cautelar decretada en fecha 10 de Diciembre de 2002 a la imputada OLEIRA DE LA CHIQUINQUIRA GARCIA DE LOPEZ la realizó el Ad Quo, a tenor de lo solicitado por la Representación Fiscal, encontrándose dentro de los parámetros establecidos en la norma del artículo 328 ordinal 2°.
Asimismo se observa que la solicitante estaba facultada por la norma en comento, vale decir, en el caso de autos, la Representante del Ministerio Público, esta potestad le está conferida para solicitar la imposición o revocatoria de una medida cautelar.
En segundo lugar, observa esta Alzada que la misma se otorgó en el curso de la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a los lineamientos del artículo 330 del texto adjetivo penal.
En el caso de autos, tal y como se desprende del texto de la decisión, la imposición de la Medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 9°, de fecha 10 de Diciembre de 2002, cuyo contenido se trascribe: "al internamiento en el Departamento de salud mental del Hospital General de Coro a los efectos de recibir tratameinto médico adecuado que le permita presentar una evolución positiva de la patología que presenta."
Continúa en su decisión el Ad Quo:
"Por las motivaciones que preceden, este Juzgado Quinto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley declara con lugar la solicitud efectuada por la defensa e impone medida cautelar sustitutiva de libertad a la Ciudadana OLEIRA DE LA CHIQUINQUIRA GARCIA DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula 12.743.602, actualmente recluida en el Internado Judicial de la Ciudad de Coro, y se acuerda su traslado al Departamento de Salud Mental del Hospital General de Coro, de conformidad con lo previsto en el ordinal 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal..."
Con meridiana claridad se infiere que el Ad Quo, en su análisis realizado para el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el ordinal 9° del artículo 256 del texto adjetivo penal, fue categórico al expresar:
"...que encontrándose recluída en el Internado Judicial de la Ciudad de Coro se ordenaba su traslado al Departamento de salud Mental en el Hospital General de Coro, fundamentando su decisión en normas procesales y en derechos constitucionales que deben ser garantizados y tutelados, como es el contenido en el artículo 83 del texto constitucional, el derecho a la salud y el contenido del artículo 264 del texto adjetivo penal."
Del texto del auto recurrido se observa que el Ad Quo, decretó la medida contenida en el numeral 9° del artículo 256, y de su contenido se entiende que tal imposioción fue hecha de manera clara y precisa, sin ambigüedades.
TAMAYO RODRIGUEZ, JOSE LUIS, en su Obra "Manual Práctico Comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal" Editorial Tamher C.A, dice:
"En tercer lugar, se facultó al juez para que, mediante auto razonado, pueda imponerle al imputado cualquier otra modalidad de medida preventiva que estime procedente o necesaria, no contemplada en los ocho primeros numerales, con lo cual se le brinda a la norma mayor amplitud. De alli que haya sido incluído un nuevo numeral (9)". (p. 27).
A juicio de esta Alzada, el vicio alegado por la defensa en su escrito recursivo no está plasmado EN LAS ACTUACIONES toda vez que, el Ad Quo, actuando en acatamiento y apego a la legalidad invocada, a las circunstancias especiales que en el momento rodeaban el caso, como eran las de garantizar el derecho a la salud de la imputada de autos, quien ya había sido presentada ante el Tribunal de la causa, habiéndosele decretado medida privativa de libertad por su juez natural, previa valoración de los requisitos legales que exige la norma contenida en el artículo 250 y 251, quien además, se encontraba en el Internado Judicial de la Ciudad de Coro cumpliendo con el decreto de Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, el Juez de Instancia, previo análisis de las circunstancias en concreto, con apego a la legalidad, verificó, previa solicitud del Representante del Ministerio Público, y revocó, de manera expresa, la Medida cautelar impuesta y asi se desprende de la lectura del acta de celebración de Audiencia Preliminar de fecha 8 de enero de 2003, que riela a los folios catorce (14) y quince (15) de la causa, el cual es del tenor siguiente:
"y ordena el traslado de la ciudadana OLEIRA DE LA CHIQUINQUIRA GARCIA DE LOPEZ al Departamento de Salud Mental del Hospital Universitario de coro para su debida atención médica con el requerimiento de un informe periódico que determine la evolución del tratamiento aplicado a la misma y así garantizar las resultas del proceso, no obstante la situación de trastorno que presentaba la hoy acusada ha cesado, conforme se evidencia de oficio emanado del Departamento de Salud Mental del Hospital de esta Ciudad y debe considerarse que las circunstancias de tiempo, modo y lugar por la cual le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad no han variado que el ilícito penal por el cual se le acusa es grave y que el parágrafo primero del artículo 251 de nuestra ley adjetiva penal expresa la presunción de peligro de fuga en delitos con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años..."
De la lectura anterior se observa que el Juez de Instancia, condicionó dicha medida a través de un requerimiento de informe periódico sobre la evolución de la salud de la imputada, siendo que además, en dicha resolución, habla de garantizar las resultas del proceso, lo que a juicio de este Tribunal Colegiado, deja por sentado que el Ad Quo, motivó su decisión.
Concluye esta Alzada que AL RECURRENTE no le asiste la razón en sus denuncias, pues del análisis de las actuaciones que conoce este Tribunal Colegiado, el Ad Quo, dentro del contexto legal enmarcó su decisión en supuestos legales, no observando vicio alguno, ni contradiccion en dicha resolución, tomada en fecha 8 de Enero de 2003, habiendo garantizado la tutela efectiva de un derecho constitucional, como es el derecho a la salud y a las resultas de un proceso, razón por la cual estima este Tribunal Colegiado declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por el Abogado VICTOR JULIO GRATEROL en su condición de DEFENSOR PRIVADO de la Ciudadana OLEIRA DE LA CHIQUINQUIRA GARCIA DE LOPEZ, imputada en la causa N° 5CO-140-2002, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de la niña MITCHEL ANDREINA ALARCON.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón actuando en Sala Unica, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley decreta:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abg. VICTOR GRATEROL, en su condición de DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana OLEIRA DE LA CHIQUINQUIRA GARCIA DE LOPEZ, Cédula de identidad N° 12.743.602, actualmente recluída en el Internado Judicial de Coro, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en perjuicio de MITCHEL ANDREINA ALARCON.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 08-01-03, en donde se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana OLEIRA DE LA CHIQUINQUIRA GARCIA DE LOPEZ, Cédula de identidad N° 12.743.602, actualmente recluída en el Internado Judicial de Coro.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 21 días del mes de Abril del año 2003. 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
DR. RANGEL ALEXANDER MONTES
JUEZ PRESIDENTE
DRA.MARLENE MARIN DE PEROZO
JUEZA PONENTE
DRA. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA
LA SECRETARIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado en la Resolución anterior, se registró bajo el N°_______, en el Libro de Registro de Sentencias llevados por esta Corte de Apelaciones y se libraron boletas de notificaciones a las partes.
La Secretaria