REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Abril de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2003-000006
ASUNTO IP01-R-2003-000006

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.

Corresponde a esta Corte conocer y pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso de apelación ejercido por el Abogado HERMES JOSÉ ARÉVALO SERRANO, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO MAVAREZ LUGO, WILL JOSÉ GERARDO DÍAZ, GLIEN SISOU CUBA, PEDRO LUIS COLINA MEDINA y RONALD JOSÉ ARÉVALO MORENO, contra el Auto que decretó LA MEDIDA CAUTELAR de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mencionados ciudadanos, dictado en fecha 03 de Febrero de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo.
Fundamentó el Defensor el recurso, en la disposición contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 447, ordinales 4° y 5°, referido a las decisiones recurribles, concretamente, la relativa a las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad y las que causen gravamen irreparable.
En tal sentido, se evidencia que el antedicho recurso fue ejercido ante el Tribunal que dictó la decisión, esto es, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, el día 15 de Febrero de 2003, mediante escrito fundamentado, conforme a lo establecido por el artículo 448 del texto adjetivo penal y que el Tribunal de la Primera Instancia dictó auto de emplazamiento a la otra parte para que diera contestación al recurso y en su caso, promoviera las pruebas que considerara pertinentes, en fecha 19 de Febrero de este año.
Asimismo, consta de las actuaciones que el Fiscal Sexto del Ministerio Público fue notificado de la interposición del recurso en fecha 26-02-2003 y que no dio contestación al recurso de apelación, razón por la cual el Tribunal de Primera Instancia dictó auto el 19 de Marzo de 2003, mediante el cual acuerda remitir las actuaciones a esta Alzada, a los fines de su decisión.
El día 21 de Marzo de 2003 se recibieron las actuaciones dándoseles entrada y habiéndose dado cuenta al Presidente se acordó designar como Juez Ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente.
En fecha 24 de Marzo de 2003 esta Alzada dictó auto acordando solicitar al Juzgado Primero de Control de la Extensión de Punto Fijo que remitiera las copias certificadas de las actuaciones a las que aludía la parte recurrente en su escrito, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del Artículo 449 del Código Orgánico Procesal penal, las cuales fueron remitidas a esta Instancia Superior en fecha 10-04-2003, recibidas en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 12-04-2003 e ingresadas en fecha 21 de abril de 2003 en esta Corte de Apelaciones..
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla el procedimiento a seguir ante las Cortes de Apelaciones en materia de recursos de apelación contra autos, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, lo cual hace en los siguientes términos:
Consagra el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 447, las decisiones que son recurribles ante la Corte de Apelaciones y determina las causales por las cuales procede dicho recurso.
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa se observa que el recurso de apelación se intentó contra una decisión que tiene la naturaleza jurídica de Auto, concretamente del auto que decretara la imposición de MEDIDAS CAUTELARES DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MAVAREZ LUGO, WILL JOSÉ GERARDO DÍAZ, GLIEN SISOU CUBA, PEDRO LUIS COLINA MEDINA y RONALD JOSÉ ARÉVALO MORENO, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Extensión de Punto Fijo, y que el mismo es recurrible en virtud de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del mencionado texto adjetivo penal, esto es, por haber declarado la procedencia de la medida de coerción personal, dando cumplimiento al criterio de Impugnabilidad Objetiva, establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y que indica: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”
Igualmente observa esta Alzada que el Defensor de los imputados que interpuso el recurso está legitimado para recurrir, por ser “parte” en el presente proceso conforme a la exigencia del artículo 433 del referido texto adjetivo penal que refiere que:
“Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor…”

Asimismo, cumplió el Recurrente con la obligación de interponer el recurso de apelación dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 435 eiusdem, esto es, en las circunstancias de modo y tiempo y con indicación específica de los puntos impugnados.
Es así como de las actuaciones se evidencia que el recurso de apelación fue presentado ante el Tribunal que produjo la decisión el día 15 de Febrero del presente año y que la decisión objeto del recurso fue dictada en fecha 03-03-2003 y debidamente publicada, en auto motivado, el 06-03-2003, y notificada al Abogado Defensor en fecha 10-03-2003, por lo que el recurso fue intentado al quinto día siguiente a la notificación, es decir, en tiempo hábil.
Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Alzada DECLARAR ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado HERMES JOSÉ ARÉVALO SERRANO, inscriro en el INPREABOGADO bajo el N° 19.765, domiciliado en el Municipio Carirubana del estado Falcón, contra el Auto que decretara la imposición de la medida cautelar de Detención Judicial Preventiva de Libertad de los imputados arriba mencionados, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, En Santa Ana de Coro, a los 23 días del mes de Abril de 2003. 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


DR. RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ PRESIDENTE
DRA. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PONENTE




DRA. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA


DRA JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria


En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.

La Secretaria.