REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Santa Ana de Coro, 23 de Abril de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2003-000014
ASUNTO IP01-R-2003-000014

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN


JUEZA PONENTE: GLENDA OVIEDO RANGEL


Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado: HERMES JOSÉ ARÉVALO SERRANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 19.765, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana CARMEN NICOLASA LUGO, quien es venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 10.968.462, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle 03, entre Avenida 03 y 02, casa s/n°, en la causa N° 1J11-P-2003-000001, contra el auto dictado el 17 de Marzo de 2003 que declaró la procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de la mencionada ciudadana.
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones en fecha 21 de abril de 2003, designándose como Ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Estando en la oportunidad de decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso, pasa esta Corte de Apelaciones a hacerlo, con base en las siguientes consideraciones:
Fue interpuesto el recurso de apelación en fecha 23 de Marzo de 2003, habiendo el mencionado Despacho Judicial acordado emplazar a las otras partes mediante auto de fecha 25 de Marzo de 2003 para que le dieran contestación y en su caso promovieran pruebas de considerarlo pertinente, siendo que la Representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, el día 04 de abril de 2003, dio contestación al recurso, por lo cual las actuaciones fueron remitidas a esta Instancia Judicial Superior, a los fines de su conocimiento.
Conforme a la disposición contenida en el artículo 450 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse, lo cual se efectúa en los términos siguientes:
De las Disposiciones Generales contenidas en el Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos”, procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de la Defensa y en tal sentido observa:

Impugnabilidad Objetiva: El recurso de apelación fue ejercido dentro de las condiciones de forma y en los casos establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, esto es, a través del recurso de apelación contra una decisión judicial que tiene la naturaleza de "Auto" y mediante escrito fundamentado .
Agravio: El Auto apelado se encuentra enmarcado dentro de las decisiones judiciales que pueden ser recurribles, al haber sido ejercido conforme a los numerales 4° y 5° del artículo 447 del mencionado texto procedimental, es decir, contra las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad y que causen gravamen irreparable.
Legitimación: Asimismo, el recurrente tiene la cualidad de “Parte” en el presente proceso, por ser el Representante de la Defensa, y constar así de la copia certificada de las actuaciones y especialmente del Auto dictado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Extensión de Punto Fijo, en fecha 17 de Marzo de 2003, cursante a los folios 31 al 43 de las actuaciones, por lo que se encuentra investido de legitimación para recurrir contra la decisión judicial.
Tempestividad: De igual manera, se interpuso el recurso de apelación en tiempo hábil, es decir, en la 5° audiencia siguiente a la fecha de la decisión impugnada, toda vez que la decisión recurrida fue dictada el día 17-03-2003, notificada el día 18-03-2003 y el recurso de apelación se ejerció el día 23-03-2003, por lo que fue ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de cinco días contados a partir de la notificación.
También constató esta Corte de Apelaciones que la decisión apelada por la Representación de la Defensa no se encuentra dentro del grupo de decisiones que la ley declara INIMPUGNABLES, al no estar contemplada en alguno de los literales del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que las hace inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de ese Código o de la Ley”.
Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Alzada DECLARAR ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado HERMES JOSÉ ARÉVALO SERRANO, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana CARMEN NICOLASA LUGO, contra el Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que declaró la privación judicial privativa de libertad de la mencionada imputada. Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, En Santa Ana de Coro, a los 23 días del mes de Abril de 2003. 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

RANGEL MONTES CHIRINOS GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE JUEZA PONENTE




MARLENE MARÍN DE PEROZO JENNY OVIOL RIVERO
JUEZA SECRETARIA


En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.


La Secretaria.