REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Abril de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2003-000020
ASUNTO IP01-R-2003-000020
AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN
JUEZA PONENTE: DRA. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.
Dio inicio a las presentes actuaciones, el recurso de apelación ejercido por el Abogado: FREDDY ALCINA, en su condición de Defensor Público Sexto, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, del ciudadano: ANGEL DIONISIO GAUTIER CAPRILES, venezolano, mayor de edad, cédula de Identidad personal Nro. 10.365.965, en la causa N° E-72-2000, quien actualmente se encuentra cumpliendo pena en el Internado Judicial del Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, FALSA ATESTACIÓN y APROPIACIÓN INDEBIDA, contra el auto dictado el 24 de Febrero de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que Negó el Beneficio de Régimen Abierto al mencionado ciudadano.
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones en fecha 21 de Abril del 2003, designándose como Ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Estando en la oportunidad de decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso, pasa esta Corte de Apelaciones a hacerlo, con base en las siguientes consideraciones:
Fue interpuesto el recurso de apelación en fecha 25 de Marzo de 2003 por parte de la Defensa, siendo que el Juzgado de Ejecución acordó emplazar a las otras partes mediante auto de fecha 26 de Marzo de 2003, para que le dieran contestación y en su caso promovieran pruebas de considerarlo pertinente, siendo que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Yaracuy fue notificada el día 28-03-2003, la cual no dio contestación al recurso, razón por la cual el día 08 de Abril de este año, las actuaciones fueron remitidas a esta Instancia Judicial Superior, a los fines de su conocimiento, por cuanto la causa original reposa ante el Juzgado de Ejecución del Circuito judicial Penal de este Estado, en la Extensión Punto Fijo.
Conforme a la disposición contenida en el artículo 450 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse, lo cual se efectúa en los términos siguientes:
De las Disposiciones Generales contenidas en el Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos”, procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de la Defensa Pública del penado y en tal sentido observa:
Impugnabilidad Objetiva: El recurso de apelación fue ejercido dentro de las condiciones de forma y en los casos establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, esto es, mediante escrito fundamentado.
Agravio: El Auto apelado se encuentra enmarcado dentro de las decisiones judiciales que pueden ser recurribles, al encontrarse enmarcado dentro de las decisiones que causan gravamen irreparable, a pesar de que el Defensor no expresó la base legal en la cual fundamentó el recurso, por lo que la misma se encuentra enmarcada en el numeral 5° del artículo 447 del mencionado texto procedimental, es decir, por haber negado al penado el beneficio solicitado.
Legitimación: Asimismo, el recurrente tiene la cualidad de “Parte” en el presente proceso, por ser el Defensor Público Sexto Penal del ciudadano: ANGEL DIONISIO GAUTIER CAPRILES y constar así de las actuaciones, por lo que se encuentra investido de legitimación para recurrir contra la decisión judicial.
Tempestividad: De igual manera, el Defensor interpuso el recurso de apelación en tiempo hábil, es decir, en la Cuarta audiencia siguiente a la fecha de la notificación al Defensor de la decisión impugnada, toda vez que la decisión recurrida fue dictada el día 24 de febrero de 2003, notificada al penado el día 14-03-2003 y al Defensor el día 18-03-03 y el recurso de apelación fue ejercido el día 25 de Marzo de 2003, por lo que fue ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de cinco días contados a partir de la notificación.
También constató esta Corte de Apelaciones que la decisión apelada por la Representación de la Defensa no se encuentra dentro del grupo de decisiones que la ley declara INIMPUGNABLES, al no estar contemplada en alguno de los literales del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que las hace inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición del Código o de la Ley”.
Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Alzada DECLARAR ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado FREDDY ALCINA, en su condición de DEFENSOR Público del ciudadano ÁNGEL DIONISIO GAUTIER CAPRILES, contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que negó el Beneficio de Régimen Abierto al mencionado penado. Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, En Santa Ana de Coro, a los _____ días del mes de Abril de 2003. 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
DR. RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ PRESIDENTE
DRA. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PONENTE
DRA. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA
DRA JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.
La Secretaria.