REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 23 de Abril de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2003-000003
ASUNTO :IP01-O-2003-000003

PONENCIA: DRA MARLENE J. MARIN DE PEROZO.



Han ingresado las presentes actuaciones a esta Alzada, contentivas de Amparo interpuesto por la Ciudadana MARIA ISABEL GONZALEZ DE LEAL, venezolana., mayor de edad, de estado civil viuda, de profesión de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 7.963.475, con domicilio en la ciudad de Coro, Urbanización Cruz Verde, Sector N° 8, Vereda N° 3, casa N° 1, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asisitida del Profesional del Derecho, Abogado PEDRO LEON NAVARRO GAUNA, Inpreabogado N° 10.525., con domicilio procesal en la Ciudad de Coro.

Presentada la acción de Amparo constitucional en fecha 9 de abril de 2003, por ante la Oficina de Alguacilazgo, en horas 4:50 minutos de la tarde de ese día.
En fecha 21 de abril de 2003, fue recibido el presente asunto, dándosele entrada en esta Corte de Apelaciones, se le dió cuenta al Ciudadano Juez Presidente, en esa misma fecha asignándosele el N° IP01-0-2003-000003 designándose como Ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

La acción de Amparo ejercida la fundamenta EL ACCIONANTE en la nonrma contenida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en contra de los actos del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de Coro, Sala N° II.
Versa la referida acción sobre la entrega de los cheques, emanados del Instituto Técnologico "ALONSO GAMERO", que le corresponden a los menores hijos de la ACCIONANTE:
MARIBEL DEL CARMEN LEAL GONZALEZ, de 8 años de edad y JAVIER JOSE LEAL GONZALEZ de 11 años de edad, en su condición de hijos del difunto esposo de LA ACCIONANTE, WILLIBALDO LEAL, quien era ex empleado del Instituto Universitario "ALONSO GAMERO" y quien falleció ab-intestato en fecha 14 de mayo de 2001.
Alega LA ACCIONANTE que sus menores hijos son los beneficiarios de la Pensión de sobrevivientes y que los cheques son emitidos por el Instituto de Tecnología "ALONSO GAMERO" y que son pasados al Tribunal, cuya cuenta corriente es la N° 01-002489-1, los cuales no ha recibido del tribunal.
Se ampara LA ACCIONANTE en los artículos 75, 78, 79, 83 y 86 del texto constitucional referentes a: la protección que el estado venezolano dará a las familias, a los niños, niñas y adolescentes, los jóvenes y las jóvenes, el derecho a la salud y a la seguridad social, todos estos incluídos en el Capitulo V del texto Constiotucional que trata sobre los Derechos Sociales y de las familias.
Indica como presunto agraviante al Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Abogado Alexander López con domicilio procesal en la Avda Ramon Antonio Medina sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
Culmina su petitorio LA ACCIONANTE en que se declare CON LUGAR la Acción de Amparo interpuesta y se ordene la inmediata cancelación de los meses correspondientes al año 2002 , así como del bono especial del mes de diciembre 2002; asi como la abstención del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala II, de ejercer cualquier acción futura que entorpezca la obtención de los beneficios de sus menores hijos.

CAPITULO II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad o no, de la acción de Amparo intentada por LA ACCIONANTE de autos, es necesario para esta Alzada delimitar y pronunciarse sobre la competencia de este Tribunal en Sala Unica, de la materia sobre la cual versa dicha acción.
En el texto contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preve lo siguiente:
"Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivares la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia..."

De igual forma esta Instancia Superior debe hacer especial énfasis, en el contenido del artículo 12 de le mencionada Ley Orgánica, el cuál preve:

"Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de Amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales"

Es de resaltar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Capítulo VI, Sección Segunda, que trata sobre los Organos Jurisdiccionales, en su artículo 175, prevé:

"Artículo 175:...La Corte Superior estará integrada por una o más Salas de Apelaciones que se formarán con tres Jueces Profesionales, quienes actuarán colegiadamente para conocer de cada recurso de apelación asignado por el Presidente"

La organización de las Cortes de Apelaciones en cada Circuito Judicial Penal, esta contenida en el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, cada Circuito Judicial Penal estará formado por una Corte de Apelaciones, integrada, al menos por una Sala de tres Jueces Profesionales, y un Tribunal de Primera Instancia integrado por Jueces profesionales que ejercerán las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, en forma rotativa que se establezca.
El Título III de nuestra ley procedimental trata sobre la Jurisdicción y en su Capítulo I, artículo 54, prevé:

"Jurisdicción Penal: la Jurisdicción Penal es ordinaria o especial"

Pérez Sarmiento, en su Obra titulada "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal", refiere entre otras, lo siguiente:

" ...debe conservarse el precioso regalo que nos hace el Código Orgánico Procesal Penal: la unificación de la jurisdicción penal en los brazos de la jurisdicción ordinaria; aspiración suprema de una sociedad democrática y antídoto idóneo contra las violaciones del principio del juez natural.
Ahora, aparte de la jurisdicción ordinaria, sólo habrá las dos únicas que toleran hoy las modernas sociedades democráticas: la de adolescentes (muy especial por su contenido no tanto represivo como reeducativo) y la militar, en el entendido de que sólo es plausible intra milicia por mandato constitucional expreso (CRBV art 261). página 81.

Se desprende asimismo del contenido del artículo 55 del texto procedimental, que la misma será ejercida para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en la ley adjetiva y leyes especiales y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Conveniops y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Es aboslutamente evidente y comprensible, el hecho de que, la falta de COMPETENCIA, de los tribunales penales venezolanos ocurrirá, cuando los hechos evidentemente no revisten carácter penal y deba producirse un rechazo de cognición, vale decir, le es ajeno todo aquello que no es delito.
En el caso de autos, estamos en presencia de un asunto que por su naturaleza no reviste carácter penal, se trata de un amparo cuya naturaleza y su orgáno afín con la materia para decidir es de carácter eminentemente civil, lo que sin duda a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deberá ser conocido y decidido por el Tribunal Superior en materia Civil de este Estado, por tratarse de una Acción de Amparo intentada en contra del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente,Sala II, con sede en esta Ciudad de Coro.
Con fuerza en lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón en Sala Unica, actuando con estricto apego al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLINA LA COMPETENCIA DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA POR LA ACCIONANTE EN CONTRA DEL JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, SALA II, del Estado Falcón, en el JUZGADO SUPERIOR EN MATERIA CIVIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en materia Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Coro.
Notifíquese a las partes. Líbrense oficios de remisión y boletas de notificaciones.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los ______________ días del mes de abril del año 2003.
193° de la Independencia y 144° de la Federación.

RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ PRESIDENTE


DRA MARLENE J MARIN DE PEROZO
JUEZA PONENTE



DRA GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA



DRA JENNY OVIOL
SECRETARIA