REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 30 de Abril de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2003-000001
ASUNTO IP01-R-2003-000001

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN

JUEZ PONENTE: RANGEL MONTES CHIRINOS

Inició el presente procedimiento impugnativo, por la apelación interpuesta por los abogados Richard Ignacio Pérez Carreño y José Vicente Saavedra López, procediendo en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, intentada en fecha 10 de febrero de 2003, contra el auto del Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de febrero de 2003, que acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra de los ciudadanos ROBERT JOSE NOGUERA SANCHEZ y ARELIS DEL VALLE IRAUSQUIN PETIT, por la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad referida al arresto domiciliario, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 256 de la ley adjetiva penal.

Interpuesto el recurso, el mismo fue tramitado conforme a los extremos de los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitida la causa, se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha el 18 de marzo de 2003, y dicho recurso fue admitido en fecha 24 de marzo de 2003.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

AUTO RECURRIDO.

Como se indicó el recurrente impugnó el auto del Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, de fecha 04 de febrero de 2003, que acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra de los ciudadanos ROBERT JOSE NOGUERA SANCHEZ y ARELIS DEL VALLE IRAUSQUIN PETIT, por la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad referida al arresto domiciliario, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 256 de la ley adjetiva penal.

Alega el Recurrente en su escrito de apelación;

1.- Que la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad vulnera las garantías de las resultas del proceso, toda vez que el delito que se les imputa a los hoy acusados comporta una pena de entidad importante y a la fecha de verificarse la audiencia preliminar no se había producido cambio alguno en las circunstancias sobre las cuales ab initio se decretó la medida de privación preventiva de libertad.

2.- Que es lógico considerar que existiendo acto conclusivo como lo es la acusación fiscal, ha de estimarse que existen fundamentos serios para su enjuiciamiento, toda vez que el propósito de la medida cautelar de privación de libertad, es la de asegurar las resultas del proceso, por encontrase llenos los extremos previstos en el artículo 250 del COPP, y mal podría relajarse a placer del legislador.

3.- Denuncia la infracción del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Pena, ya que el criterio usado para sustentar la decisión del ad quo, se funda en la valoración de las pruebas aportadas por las partes en la fase intermedia, hecho éste que no le es dable al Juez de control, toda vez que su función es como bien lo señala el artículo 330 en su ordinal 9º, la de decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba, vale decir entonces, que en su apreciación se extralimitó en las atribuciones que le son conferidas, vislumbrándose una presunta parcialidad por el derecho de una de las partes, constituyendo una violación a la finalidad prevista en el artículo 13 ibidem.

4.- Que resulta absolutamente incongruente que la apreciación para decidir, que aun cuando el juez asevera su no pretensión de elevar pronunciamiento en cuanto a la valoración de las pruebas, asuma que los elementos probatorios que emergen del escrito fiscal sean de naturaleza circunstancial, mal pude entenderse no solo que haya pasado a conocer, valorar y por ende decidir sobre el mérito de las pruebas cuando no le está atribuida esa facultad.
5.- Que si bien el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal hace puntual referencia al peligro de fuga, las circunstancias en el presente caso concurren, no solo por la calificación del delito, que comporta una pena superior a diez años en cualquiera de sus limites, respecto a la conducta predelictual del imputado al ciudadano Robert José Noguera Sánchez, pesan sobre él sendos registros policiales por diversos actos delictuales, asimismo se alude a la magnitud del daño causado ya que harto conocido que el delito atenta contra un bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento jurídico.

Por su parte el abogado defensor Wilmer Antonio Bracho Pérez, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana Arelis del Valle Irausquin Petit, alegó en su escrito de contestación de la apelación, lo siguiente:
1.- Que el Ministerio Público, no hace referencia alguna de la inexistencia de registro policial alguno que perjudique a mi defendida, al igual de la constancia de buena conducta y de residencia; que demuestra que mi defendida no guarda relación de dependencia con la vivienda donde se le practicó a ésta su aprehensión.

2.- Que mi defendida fue sometida a la privación de libertad desde el 01 de julio de 2002 hasta el 04 de febrero de 2003, es decir, casi ocho meses, aún cuando fuera presentado el respectivo escrito de acusación el día 30 de julio de 2002, sin embargo, jamás se celebró la audiencia preliminar durante el lapso señalado por la ley.

3.- Que mi defendida Arelis del Valle Irausquin Petit, permance aún privada de su libertad, solo que en este caso el sitio de reclusión es distinto; es por lo que solicita se le mantenga la medida cautelar acordada y que en tal caso que haya una decisión de oficio sea procedente la declaratoria de libertad plena para su defendida.

Esta Corte para decidir observa:

Se puede observar del texto del auto recurrido, que se basó para otorgar la medida cautelar acordada, en la siguiente motivación:

……ya que sin pretender emitir un pronunciamiento relativo a la valoración de las pruebas propia de otras fases del proceso, las actas y concretamente los fundamentos de la acusación expuesta por el Ministerio Público y los elementos probatorios ofertados en la misma son de naturaleza circunstancial, observando paridad o equilibrio entre los argumentos de la defensa y de acusación….. omissis.

Del estudio de lo anterior, se desprende que la razón le asiste al recurrente por cuanto al tratarse del hecho imputado, el presunto delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, así como de ocultamiento de armas de fuego, previstos y tipificados en los artículos 34 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 278 del Código Penal, cuyas penas; correspondiéndole al primero de los presuntos delitos reseñados una pena mayor de diez (10) años en su límite máximo, se debió aplicar lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

La infracción por falta de aplicación consiste en que la recurrida no solo dejó de aplicar la norma transcrita sino que otorgó la cautelar considerando primeramente los parámetros contenidos en el encabezamiento del citado artículo. Pero más aún, lo hizo con una contradictoria motivación al afirmar, a pesar de haber admitido la acusación penal, que las pruebas que las sustentan son circunstanciales y debía de lograrse un equilibrio entre los argumentos de la defensa y la acusación; cuando lo que debió era considerar que la presunción del peligro de fuga estaba desvirtuada por elementos de juicio cursantes en las actas (distintos a la acusación y al descargo de la defensa, los cuales no son elementos de prueba); lo que no es producido por simples argumentaciones filosóficas sino de concretas pruebas de que el imputado tiene arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; que aquél ha observado un buen comportamiento durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y que tenga una buena conducta predelictual; de lo cual no existe constancia en el presente cuaderno especial. Todo lo anterior, sin dejar de mencionar que si el juzgador consideraba las pruebas aportadas por el Ministerio Público, como circunstanciales, debió de sobreseer la causa.

Por otra parte, no se puede considerar que haya retardo procesal en la presente causa, puesto que según lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se considera que lo hay si ha transcurrido más de dos (2) años desde la privación sin que se haya producido sentencia firme en la causa, siendo que en el caso en estudio la medida privativa se ejecutó el 1° de Julio de 2.002.

Por último es de acotar que si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha equiparado los efectos del arresto domiciliario a la medida judicial preventiva privativa de la libertad, no es menos cierto que también ha justificado esta última medida al estar involucrados los intereses del colectivo; de modo que al estar ante un delito de lesa humanidad y ante el delito de alta peligrosidad como lo es el ocultamiento de armas de fuego, se encuentra justificado el cambio del sitio de reclusión que comporta la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario.


De lo anterior se colige que la decisión recurrida adolece de no solo de insuficiente motivación sino de contradicción en la misma, debiéndose revocar las medidas cautelares sustitutivas otorgadas a los ciudadanos ROBERT JOSE NOGUERA SANCHEZ y ARELIS DEL VALLE IRAUSQUIN PETIT, quedando vigente la medida judicial preventiva de la libertad originalmente dictada, librándose la correspondiente boleta de encarcelación.
DECISION.

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación formulada por los abogados Richard Ignacio Pérez Carreño y José Vicente Saavedra López, procediendo en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, intentada en fecha 10 de febrero de 2003, contra el auto del Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de febrero de 2003, que acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra de los ciudadanos ROBERT JOSE NOGUERA SANCHEZ y ARELIS DEL VALLE IRAUSQUIN PETIT, por la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad referida al arresto domiciliario, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 256 de la ley adjetiva penal. Se revocan las medidas cautelares sustitutivas otorgadas a los ciudadanos ROBERT JOSE NOGUERA SANCHEZ y ARELIS DEL VALLE IRAUSQUIN PETIT, quedando vigente la medida judicial preventiva de la libertad originalmente dictada, librándose la correspondiente boleta de encarcelación.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los treinta (30) días del mes de abril de 2003. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

RANGEL MONTES CHIRINOS GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ PONENTE JUEZA

MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA

JENNY OVIOL R.
Secretaria

En la misma fecha se dió cumplimiento a lo acordado.


La Secretaria.