REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 04 de Abril de 2003
192º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2002-000007
ASUNTO : IG01-R-2002-000007
ASUNTO ANTIGUO : CA- 1049-02
JUEZA PONENTE: DRA. MARLENE J MARIN DE PEROZO
Corresponde a esta Sala Única de esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, conocer de la apelación interpuesta por el Ciudadano CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE, en su condición de Abogado defensor privado de la Ciudadana CARMEN GREGORIA DURAN, en la causa llevada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya nomenclatura es: 4CO-321-01, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 6 de Noviembre de 2001.
En fecha 05 de febrero de 2002 se recibió la causa en esta Corte de Apelaciones.
En fecha 8 de Febrero se designó Ponente al Magistrado RAFAEL ANTONIO PIÑA LOAIZA.
En fecha 12 de Marzo, fue admitido el presente Recurso por el Magistrado Dick Williams Colina Luzardo.
En fecha 20 de Noviembre de 2002 los Jueces Titulares de esta Corte de Apelaciones se avocaron al conocimiento de la presente causa.
En fecha 9 de Diciembre se redistribuyó la Ponencia recayendo la misma en la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Admitido como fue el presente recurso este Tribunal Colegiado de conformidad con el artículo 450 del texto adjetivo penal, para conocer y dictar la decisión a que haya lugar en la presente causa, observa:
CAPITULO I
ALEGATOS DEL RECURRENTE.
Es importante para esta Sala destacar, que para la fecha en la cual se dictó la decisión impugnada y apelada se encontraba en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal sin la reforma realizada en fecha 14 de Noviembre de 2001.
EL RECURRENTE, fundamentó su recurso en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la temporaneidad del recurso por tratarse de apelación de auto.
Su fundamento jurídico estuvo enmarcado dentro del artículo 27 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 439 ordinal 2° y ordinal 5° del texto adjetivo penal.
EL RECURRENTE, en su escrito de apelación lo fundamenta en dos denuncias: 1°.- Opuso la excepción de la acción no promovida conforme a la ley, porque alegó que el Fiscal Acusador, en su escrito Acusatorio en lo referido al elenco de pruebas ofrecidas, se limitó a suministrar una lista de elementos probatorios, pero sin acompañarlos con indicación del objeto de cada prueba en particular, como lo ha establecido la jurisprudencia. Dijo además en su escrito que” el señalamiento de objeto de la prueba, es de obligatorio cumplimiento por parte de quien la ofrece, debido a que es el único elemento que tiene el juez de control para poder declarar la pertinencia de la misma, de conformidad con el artículo 333 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al incumplirse con este requisito se deja en el limbo, tanto a la defensa como al propio tribunal.”
Señala además, que el Juez de Instancia al admitir la prueba como pertinente lo hizo de manera alegre y sin ninguna justificación, ya que no expresa en ningún momento, cuáles fueron los elementos que tomó en cuenta para calificar a las pruebas como pertinentes.
Otro motivo de impugnación que expresa el RECURRENTE, es la falta de motivación, en ordinal primero, de la Resolución tomada por el Juez Ad Quo, cuando expresó “la acusación debe ser analizada en su conjunto y no por renglones aislados ”
Referente a esta afirmación la defensa alega que esto es grave porque está en contraposición con lo establecido en el Artículo 329 del C.O.P.P., el cual estableció seis numerales y un aparte final que debe ser observado por todo acusador al momento de redactar su acusación y analizado por el Juez que va a admitir o no la misma y las pruebas aportadas.
2° Alega EL RECURRENTE la infracción del artículo 439 ordinal 5° del C.O.P.P., relativa a la admisión de las pruebas, por cuanto el Juez de Control ignoró el hecho cierto de que el Fiscal del Ministerio Público cometió un fraude procesal en el ofrecimiento de las pruebas, que se traduce a su juicio, en el ocultamiento malicioso de la prueba de experticia médica que se le practicara a su defendida la cual no fue anexada al escrito acusatorio, siendo violatorio del artículo 290 del texto procesal penal. La consecuencia jurídica para EL RECURRENTE es que se declare la nulidad de lo actuado y la inadmisibilidad de la acusación.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
De la revisión de las actuaciones se constató que el Representante del Ministerio Público no dio contestación al presente recurso.
CAPITULO III
DE LA DECISION RECURRIDA
Del análisis de las actuaciones este Tribunal Colegiado, constató que de la decisión recurrida dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de este Estado, la cual riela a la presente causa en copia fotostática a los folios 15, 16 y 17, se evidencia:
Al folio quince (15), en el cual se lee:
“Santa Ana de Coro, 06 de Noviembre de 2001... se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concedió la palabra en primer lugar al Representante Fiscal, quien ratificó el escrito de acusación presentado en la fecha antes indicada, en todas y cada una de sus partes, narrando como sucedieron los hechos y las circunstancias que rodearon la comisión del delito por el cual acusa, y solicitó al tribunal que ordene el enjuiciamiento de la acusada e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificadas en plena audiencia, haciendo hincapié en su intervención en las razones de su necesidad y pertinencia”
Al folio 16, de la decisión en comento se lee:
“ …PRIMERO: Con respecto a la solicitud de desestimación de la Acusación requerida por la Defensa, este Tribunal la niega por cuanto considera que si bien es cierto en el renglón quinto del escrito acusatorio referido al ofrecimiento de pruebas el Fiscal no especifica a que fines está ofreciendo los elementos probatorios, en el renglón cuarto referido a los fundamentos de la acusación y en el relato que se hace de los hechos, si lo hace, aduciendo que los expertos deben ser traídos a declarar en razón de sus intervenciones y las experticias realizadas en la presente causa y que corren insertas en las actuaciones que forman el expediente y los testigos a declarar con respecto a lo que observaron ese día que sucedieron los hechos por cuánto son presenciales, considerando además que la acusación debe ser analizada en su conjunto y no por renglones aislados.”
Al folio 17, del texto recurrido se lee:
“SEGUNDO: Examinada la Acusación presentada por el Representante Fiscal a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 329 del Código Procesal Penal con respecto a la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES Y OMISIÓN DE SOCORRO, previstos y sancionados en los artículos 422 numeral 2° y 440 parte final, todos del Código Penal, atribuidos a la Ciudadana CARMEN GREGORIA DURAN, antes identificada, se admite totalmente la Acusación presentada por la Vindicta Pública por cuánto este Juzgador considera que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena abrir el juicio Oral y Público en contra de la Acusada y, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y la Defensa, por considerarlas pertinentes y necesarias a los efectos dichos.”
Es de hacer notar para esta Alzada que del Acta levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual en copia fotostática riela a la presente causa en los folios siete (7), ocho (8) , nueve (9), diez (10) y once (11), específicamente al folio ocho (8) se lee textualmente:
“Siendo las 2:50 p.m., se constituye el tribunal nuevamente en la Sala, concediéndose el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a presentar formal Acusación en contra de la Ciudadana CARMEN GREGORIA DURAN QUINTERO, por el delito de Lesiones Culposas Graves y Omisión de Socorro, tipificado en el artículo 422 numeral 2° del Código Penal Venezolano vigente y parte in fine del artículo 440 ejusdem en perjuicio del Ciudadano HAROLD MARVIN MADRIZ BELLO, ofreciendo igualmente sus pruebas, exponiendo sobre la necesidad y la pertinencia de cada una de ellas y solicito la admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas, y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público.”
Al folio tres (3) del acta señalada se dice:
“Seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio público, quien manifestó que todo error debía ser subsanado, remitiéndose a los principios del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el Principio de la Oralidad, consignando en este acto experticia Médico Forense practicada a la imputada. Acto seguido hace uso del derecho de palabra la defensa quien ratificó su solicitud. Oídas las exposiciones de las partes, el Ciudadano Juez hace una breve motivación relacionada con la solicitud de la defensa y declara sin lugar la misma, procediendo a admitir la Acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por las partes por considerarlas pertinentes y necesarias y orden abrir juicio Oral y Público...”
CAPITULO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del Código Orgánico Procesal Penal, año 1999, el artículo 27 del texto hablaba de las excepciones:
“Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal por los siguientes motivos:
1º Incompetencia del tribunal;
2º Acción no promovida conforme a la ley;
3º Extinción de la acción penal.
El juez de control o el juez o tribunal competente, podrá asumir de oficio la solución de alguna de las cuestiones anteriores, cuando ello sea necesario para decidir en las oportunidades que la ley prevé y siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera instancia de parte".
PEREZ SARMIENTO, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” año 1999, comenta:
“En los tres ordinales de este articulo se resumen prácticamente todas las posibles excepciones o artículos de previo y especial pronunciamiento, como los llama legislación española, que puedan suponerse. Así por ejemplo, la amnistía , la prescripción, el perdón de la parte ofendida, la cosa juzgada, caben en el ordinal 3º relativo a la extinción de la acción penal, recogida en el artículo 44 del C.O.P.P. (ver). Por otra parte, la despenalización y la denuncia infundada se inscriben en el ordinal 2º, en tanto que la incompetencia del tribunal aquí se educe básicamente a la incompetencia por razón del territorio o algún conflicto entre la jurisdicción ordinaria y la militar, pues por una parte, sólo existe un nivel de tribunales de primera instancia en lo penal en cada circuito judicial penal, todos con idéntica competencia material, y por otra parte, si bien estos tribunales se forman de diversas maneras (unipersonales, mixtos o por jurados) para celebrar el juicio oral)...”
De lo transcrito anteriormente se desprende, que efectivamente el Representante del Ministerio Público, consignó en forma oral el certificado médico forense al cual se refiere la defensa en su escrito de apelación y oído como fue dicha exposición el Ad Quo, tomó su decisión haciendo su motivación en cuanto a la solicitud de la defensa.
El autor antes citado, en su Obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, Vadell Hermanos Editores, dice al respecto:
“la posibilidad de sobreseimiento por acción penal no promovida conforme a la ley, está prevista en el ordinal 2° del artículo 27 en relación con el artículo 325 ordinal 3° del Copp, y tiene lugar cuando el juez de control compruebe, de oficio o a instancia del imputado y su defensor, la falta de algún requisito o exigencia legal que era condición indispensable para el ejercicio de la acción en ciertos casos, como podrían ser, por ejemplo, el antejuicio de méritos en el caso de los sujetos beneficiarios de esa formalidad (Art. 30), o la denuncia de la víctima en los delitos requeridos de excitación de la víctima (Art. 24 párrafo segundo). También puede ser considerada acción no promovida conforme a la ley, aquella que es ejercida con evidente mala fé (art 99), por su evidente falta de fundamento o por la concurrencia inequívoca y palmaria en el hecho imputado de cualquiera de las circunstancias del ordinal 2° del artículo 325”.
Asimismo observa esta Alzada, que en el Acta levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 06 de noviembre de 2001, en su resolución refiere el Ad Quo, que si bien es cierto el Fiscal del Ministerio Público en el renglón quinto del escrito acusatorio, referido al ofrecimiento de las pruebas no especificaba a que fines esta ofreciendo los elementos probatorios, en el renglón cuarto referido a los fundamentos de la acusación y en el relato que se hace de los hechos, si lo hace, aduciendo que los expertos deben ser llevados a declarar en razón de sus intervenciones y las experticias realizadas en la presente causa.
Para este Tribunal es necesario concluir luego del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, que no estamos en presencia, de una acción no promovida conforme a la ley, excepción alegada por la defensa, toda vez que la misma es procedente en los casos previstos en el artículo 325 ordinal 3°, vale decir, cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada y no es ese el caso que nos ocupa; asimismo no estamos en presencia del juzgamiento de altos funcionarios; ni se trata de los delitos en los cuales es necesaria la denuncia de la víctima; tampoco se trata de un caso de despenalización y el de denuncia infundada, razón por la cual es necesario concluir en que la razón NO ASISTE A LA DEFENSA, cuando alegó por ante el Tribunal Ad Quo, la excepción contenida en el artículo 27 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente antes de la reforma del noviembre de 2001 y Asi se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expresadas, esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón en Sala Única, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE, I.P.S.A. N° 49.563, en su condición de DEFENSOR PRIVADO de la Ciudadana Imputada CARMEN GREGORIA DURAN, en la causa signada con el N° 4CO-321-01, llevada por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de CUARTO de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la Ciudad de Coro.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Santa Ana de Coro, a los 04 de abril de dos mil tres.
Años 192° y 144°.
DR. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.
JUEZ PRESIDENTE
DRA. MARLENE J. MARÍN DE PEROZO.
JUEZA PONENTE
DRA. GLENDA OVIEDO R.
JUEZA
LA SECRETARIA
ABG. JENNY OVIOL.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
“Artículo 27: Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal por los siguientes motivos:..
2° Acción no promovida conforme a la ley.
Y el artículo 439 eiusdem, reza:
“Artículo 439: Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…
2° las que resuelvan una excepción.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los días del mes de marzo de 2003.
192° de la Independencia y 144° de la Federación.
DR RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
JUEZ PRESIDENTE
DRA MARLENE MARÍN DE PEROZO DRA GLENDA OVIEDO JUEZA PONENTE JUEZA
LA SECRETARIA
ABG JENNY OVIOL
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Resolución anterior, se registró bajo el N° _______, en el Libro de Registro de Sentencias llevados por esta Corte de Apelaciones y se libraron boletas de notificación a las partes.
La Secretaria
CAUSA N° CA-1337-03