REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Coro
Sección Adolescente
Coro, 7 de Abril de 2003
192º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2003-000002
ASUNTO : IP01-R-2003-000005
AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓNCONTRA SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.
Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con motivo de los recursos de apelación interpuestos por los Abogados:: LISDITH FERRER BALLESTEROS, en su condición de Defensora Pública Penal de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA en la causa N° 1M/37/02, y por el Abogado PEDRO LEÓN NAVARRO GAUNA, quien es venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 746.558, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 10.525, en su carácter de Defensor Privado del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2003 que los CONDENÓ por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 375 y 460 del Código Penal.
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones en fecha 31 de Marzo de 2003, dictándose Auto de Acumulación de las causas Nros. IP01-R-2003-000002 e IP01-R-2003-000005, por virtud de haberse interpuesto dos recursos de apelación, los cuales fueron tramitados de manera separada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, redistribuyéndose la Ponencia en fecha 04-04-2003, designándose como Ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Estando en la oportunidad de decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso, pasa esta Corte de Apelaciones a hacerlo, con base en las siguientes consideraciones:
Conforme a lo preceptuado por el Artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el recurso de apelación contra autos y sentencias se interpondrá, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, procediendo por los motivos y teniendo los efectos allí previstos.
Con base en esta disposición legal, constata este Tribunal Colegiado que fueron interpuestos los recursos de apelación por parte de la Defensora Pública Penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 18-03-2003 ,y por parte Abogado PEDRO LEÓN NAVARRO GAUNA, Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMTIDA, en la misma fecha, habiendo el mencionado Despacho Judicial acordado agregar a las actuaciones, siendo que la Representación de la Fiscalía Undécima de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público dio contestación a ambos recursos, en escritos separados, el día 25 de Marzo de 2003, por lo cual las actuaciones fueron remitidas a esta Instancia Judicial Superior, a los fines de su conocimiento.
Conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos”, procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de los Abogados Recurrentes y en tal sentido observa:
Impugnabilidad Objetiva: Los recursos de apelación fueron ejercidos dentro de las condiciones de forma y en los casos establecidos por el literal "d" del Artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que estipula: "Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
..... d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación".
Agravio: La sentencia apelada se encuentra enmarcada dentro de las decisiones judiciales que pueden ser recurribles por las Partes por causar agravio a los acusados, ya que los mismos fueron condenados en el juicio oral y público celebrado en su contra.
Legitimación: Asimismo, los recurrentes tienen la cualidad de “Partes” en el presente proceso, por actuar con el carácter de Defensores Pública y Privado, respectivamente, de los adolescentes anteriormente mencionados y constar así de las actuaciones llevadas por el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y actualmente por esta Corte de Apelaciones, por lo que se encuentran investidos de legitimación para recurrir contra la decisión judicial, conforme a la regulación contenida en el Artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dispone: "Sólo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo.
Se consideran partes el Ministerio Público, el querellante, la víctima, el imputado y su defensor..."
Tempestividad: De igual manera, los Defensores interpusieron el recurso de apelación en tiempo hábil, es decir, en la DÉCIMA audiencia siguiente a la fecha de la decisión impugnada, toda vez que la decisión recurrida fue dictada el día 24-02-2003 y PUBLICADA en fecha 28-02-2003, siendo que el recurso de apelación fue ejercido el día 18 de Marzo de 2003 por ambos Defensores, por lo que fue planteado dentro del lapso establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de diez (10) días contados a partir de la publicación del texto íntegro de la sentencia.
También constató esta Corte de Apelaciones que la decisión apelada por la Representación de la Defensa no se encuentra dentro del grupo de decisiones que la ley declara INIMPUGNABLES, al no estar contemplada en alguno de los literales del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que las hace inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de este Código o de la Ley”.
Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Alzada DECLARAR ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los Abogados LISDITH FERRER BALLESTEROS y PEDRO LEÓN NAVARRO GAUNA, en sus condiciones de Defensores Público y Privado de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA , respectivamente, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de la Sección de Adolescentes, que los condenó por encontrarlos responsables de los delitos de Violación y Robo Agravado, tipificados en los Artículos 375 y 460 del Código Penal. Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Se fija la SÉPTIMA AUDIENCIA siguiente a la constancia en autos de la notificación de la última de las partes, a las 10:00 am, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Privada en la presente causa, para que las partes debatan las razones y fundamentos de los recursos ejercidos, de confromidad con lo dispuesto por el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, En Santa Ana de Coro, a los siete días del mes de Abril de 2003. 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
RANGEL MONTES CHIRINOS GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE JUEZA PONENTE
MARLENE MARÍN DE PEROZO JENNY OVIOL
JUEZA Secretaria
En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.
Secretaria.
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