REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 9 de Abril de 2003
192º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000049
ASUNTO : IK01-P-2002-000049



PONENCIA DE LA MAGISTRADA: Dra MARLENE MARIN DE PEROZO.

Han ingresado a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del CONFLICTO DE NO CONOCER planteado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de PRIMERO DE JUICIO de este Circuito Judicial Penal con sede en la Ciudad de Coro, en fecha 31 de marzo de 2003, para conocer de la incidencia de liquidación de costas en la causa signada con el N° 1M-123-02, de conformidad con el artículo 79 del texto adjetivo penal que regula el conflicto de NO CONOCER.
El presente conflicto tiene su origen en el auto que con fecha 13 de Diciembre de 2000, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de PRIMERO DE EJECUCION, dicto explanando lo siguiente:

"Por cuanto se observa que en fecha 15-08-02, el Tribunal Primero de Juicio dictó sobreseimiento en la presente causa, condenando a pagar a los acusados las costas procesales; no estimando el monto de las mismas. Este Tribunal a tenor de lo establecido en los artículos 265, 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda devolver la presente causa al Tribunal de Juicio a fín de que determine el monto a pagar por los acusados; por costas procesales. En consecuencia librese el oficio correspondiente. Cúmplase."


Del análisis de las actuaciones, se constató que efectivamente el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de PRIMERO de Juicio en fecha 15 de Agosto de 2002, publicó en su texto íntegro la sentencia definitiva en la causa N° 1M-123-02, en donde sobresee la causa a los ciudadanos NELSON JOSE GUILLERMO MARIN y ARGENIS JESUS NAVARRO, por la comisión de los delitos de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y desvalijamiento de vehículos automotores, tipificado en el artículo 36 de la ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y del artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Habiéndose remitido la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de PRIMERO DE JUICIO, con la finalidad de que el mismo determinara el monto a pagar por los acusados, y remitidas como fueron las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia con funciones de PRIMERO DE JUICIO, el mismo plantea de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del texto adjetivo penal, CONFLICTO DE NO CONOCER.
Dicha norma establece:

"Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo."

Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Colegiado en fecha 2 de abril de 2003, y en fecha 4 de abril se le dió entrada en esta Alzada designándose como PONENTE a la Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se desprende del contenido del artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, que los Jueces Profesionales conocerán de las fases del proceso penal según lo establezca la ley procedimental, todos son Jueces de Primera Instancia en lo Penal pero cada uno cumplirá con las funciones atinentes a la fase para la cual hayan sido designados, en el período establecido.
Dicho esto es importante resaltar, que el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme"
En este sentido, PEREZ SARMIENTO, en su Obra titulada "Manual de Derecho Procesal Penal", comenta:
"El Código Organico Procesal Penal, establece un moderno sistema de ejecución de la sentencia penal, fundado en una extensión amplísima de las facultades jurisdiccionales en esta fase, a través de la figura del juez de ejecución, cuyas competencias son muy amplias y abarcan prácticamente de todas las incidencias de esta fase del proceso penal. Los tribunales de ejecución establecidos en el C.O.P.P., en tanto tribunales especializados y escindidos de los tribunales de conocimiento, quedan facultados para conocer de todas las incidencias que pudiera generar la ejecución de la sentencia penal, tanto en lo que se refiere a las penas corporales como a las patrimoniales y otras medidas conexas o accesorias (472 antes de la reforma y 479 actualmente).
La competencia tácita del juez de ejecución es la que, no estando expresamente establecida en el C.O.P.P., resulta forzoso atribuirla a este órgano en razón de su naturaleza. En nuestra opinión debe ser competencia tácita del juez de ejecución, todos los pronunciamientos restitutorios que emanen de la sentencia absolutoria, tales como la tramitación de las órdenes de pago respectivas o la instancia al ejecutivo para que incluya la deuda en el ejercicio presupuestario correspondiente.
Si hubiere imposición de costas a denunciante o querellante temerario, el juez de ejecución, de oficio o a instancia del Ministerio Público o del Acusado absuelto, procederá a exigirlas conforme a las reglas del C.P.C. Cuando la indemnización o las costas no hayan sido establecidas por el Tribunal de Juicio o de la revisión, en su caso, estas serán establecidas por el Juez de ejecución si la sentencia estuviere definitivamente firme..." (negrilla de la Sala) (páginas 447, 448 y 449)

Con base en la cita anterior y del examen de las actuaciones, se observa que el tribunal de Primera Instancia con funciones de Primero de Ejecución, en el referido auto de fecha 13 de Diciembre de 2002 donde se ordena remitir la causa al Tribunal de Primera Instancia con funciones de Primero de Juicio a los fines de que determine el monto a pagar por los acusados por las costas procesales, este a su vez en fecha 02 de abril de 2003 se declara incompetente para calcular las costas, fundamentándose en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
"Prohibición de Reforma: Excepción: Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres dias siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres dias posteriores a la notificación."

La incompetencia del Tribunal de Primera Instancia con funciones de PRIMERO DE JUICIO, lo fundamenta en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del tenor siguiente:
"Conflicto de no conocer: Si el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, asi lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia y acompañará copia de lo conducente..."
De la remisión que en materia de liquidación de costas nos hace la norma contenida en el artículo 274 del texto procedimental se infiere que la naturaleza del procedimiento para la intimación de costas procesales es eminentemente de carácter civil, no siendo obstáculo, ni impedimento alguno que pueda tener su origen o cimiento en una causa penal.
Revisadas como han sido las competencias por la materia de los Tribunales involucrados en el conflicto de competencia, se desprende del contenido del artículo 478 y 274 de la ley procedimental, que una vez decretado el auto de firmeza el Tribunal competente para conocer de las costas debe ser el Tribunal de ejecución, pues decretado como ha sido la firmeza del fallo, la oportunidad procesal ha cesado para volver a tener el conocimiento de la causa el Juez de Juicio que dictó la sentencia.
Es necesario acotar que, tal y como lo prevé el artículo 272 del Código Organico Procesal Penal, el Tribunal de Primera Instancia con funciones de Juicio debió motivar la imposición de las costas, expresando el origen de las mismas y los preceptos legales que lo sustentan.
No obstante se observa que una vez dictado el fallo pudo haberse solicitado el recurso de revisión o de aclaratoria del mismo, y no se agotó esa vía, por lo cual considera esta Alzada que el Tribunal competente para decidir sobre las mismas es el Tribunal de Primera Instancia con funciones de PRIMERO de Ejecución de este Circuito Judicial Penal con sede en la Ciudad de Coro, toda vez que en lo atinente a las costas no goza de los medios impugnativos, a menos que dicha apelación verse sobre el contenido de la sentencia y Asi se decide.
Por las razones antes dichas se declara competente al Tribunal de Primera Instancia con funciones de PRIMERO de Ejecución de este Circuito Judicial Penal para conocer de la determinación de las costas en el presente proceso.



DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley declara: competente al Tribunal de Primera Instancia con funciones de PRIMERO de Ejecución de este Circuito Judicial Penal para conocer y determinar sobre las costas procesales originadas con motivo de la celebración del juicio Oral y Público en la causa N° 1M-123-02, donde se les sobreseyo la causa a los Ciudadanos: NELSON JOSE GUILLEERMO MARIN y ARGENIS JESUS NAVARRO, asistidos por la Abogada DEFENSORA PUBLICA TERCERA DE LA UNIDAD DE DEFENSORIA DEL ESTADO FALCON EDNA MOLINA SENIOR por la comisión de los delitos de Posesión ilícita de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicos y desvalijamiento de vehículos automotores, tipificado en el artículo 36 de la ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y del artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Sobreseida como fue la causa se condenó en costas a los Ciudadanos NELSON JOSE GUILLERMO MARIN y ARGENIS JESUS NAVARRO conforme a los artículos 265, 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.



Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los nueve días del mes de abril del año 2003.
Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


DR. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.
JUEZ PRESIDENTE


DRA. MARLENE MARÍN DE PEROZO.
JUEZA PONENTE


DRA. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA


LA SECRETARIA

ABOGADA JENNY OVIOL.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 9 de Abril de 2003
192º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000049
ASUNTO : IK01-P-2002-000049



PONENCIA DE LA MAGISTRADA: Dra MARLENE MARIN DE PEROZO.

Han ingresado a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del CONFLICTO DE NO CONOCER planteado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de PRIMERO DE JUICIO de este Circuito Judicial Penal con sede en la Ciudad de Coro, en fecha 31 de marzo de 2003, para conocer de la incidencia de liquidación de costas en la causa signada con el N° 1M-123-02, de conformidad con el artículo 79 del texto adjetivo penal que regula el conflicto de NO CONOCER.
El presente conflicto tiene su origen en el auto que con fecha 13 de Diciembre de 2000, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de PRIMERO DE EJECUCION, dicto explanando lo siguiente:

"Por cuanto se observa que en fecha 15-08-02, el Tribunal Primero de Juicio dictó sobreseimiento en la presente causa, condenando a pagar a los acusados las costas procesales; no estimando el monto de las mismas. Este Tribunal a tenor de lo establecido en los artículos 265, 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda devolver la presente causa al Tribunal de Juicio a fín de que determine el monto a pagar por los acusados; por costas procesales. En consecuencia librese el oficio correspondiente. Cúmplase."


Del análisis de las actuaciones, se constató que efectivamente el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de PRIMERO de Juicio en fecha 15 de Agosto de 2002, publicó en su texto íntegro la sentencia definitiva en la causa N° 1M-123-02, en donde sobresee la causa a los ciudadanos NELSON JOSE GUILLERMO MARIN y ARGENIS JESUS NAVARRO, por la comisión de los delitos de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y desvalijamiento de vehículos automotores, tipificado en el artículo 36 de la ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y del artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Habiéndose remitido la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de PRIMERO DE JUICIO, con la finalidad de que el mismo determinara el monto a pagar por los acusados, y remitidas como fueron las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia con funciones de PRIMERO DE JUICIO, el mismo plantea de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del texto adjetivo penal, CONFLICTO DE NO CONOCER.
Dicha norma establece:

"Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo."

Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Colegiado en fecha 2 de abril de 2003, y en fecha 4 de abril se le dió entrada en esta Alzada designándose como PONENTE a la Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se desprende del contenido del artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, que los Jueces Profesionales conocerán de las fases del proceso penal según lo establezca la ley procedimental, todos son Jueces de Primera Instancia en lo Penal pero cada uno cumplirá con las funciones atinentes a la fase para la cual hayan sido designados, en el período establecido.
Dicho esto es importante resaltar, que el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme"
En este sentido, PEREZ SARMIENTO, en su Obra titulada "Manual de Derecho Procesal Penal", comenta:
"El Código Organico Procesal Penal, establece un moderno sistema de ejecución de la sentencia penal, fundado en una extensión amplísima de las facultades jurisdiccionales en esta fase, a través de la figura del juez de ejecución, cuyas competencias son muy amplias y abarcan prácticamente de todas las incidencias de esta fase del proceso penal. Los tribunales de ejecución establecidos en el C.O.P.P., en tanto tribunales especializados y escindidos de los tribunales de conocimiento, quedan facultados para conocer de todas las incidencias que pudiera generar la ejecución de la sentencia penal, tanto en lo que se refiere a las penas corporales como a las patrimoniales y otras medidas conexas o accesorias (472 antes de la reforma y 479 actualmente).
La competencia tácita del juez de ejecución es la que, no estando expresamente establecida en el C.O.P.P., resulta forzoso atribuirla a este órgano en razón de su naturaleza. En nuestra opinión debe ser competencia tácita del juez de ejecución, todos los pronunciamientos restitutorios que emanen de la sentencia absolutoria, tales como la tramitación de las órdenes de pago respectivas o la instancia al ejecutivo para que incluya la deuda en el ejercicio presupuestario correspondiente.
Si hubiere imposición de costas a denunciante o querellante temerario, el juez de ejecución, de oficio o a instancia del Ministerio Público o del Acusado absuelto, procederá a exigirlas conforme a las reglas del C.P.C. Cuando la indemnización o las costas no hayan sido establecidas por el Tribunal de Juicio o de la revisión, en su caso, estas serán establecidas por el Juez de ejecución si la sentencia estuviere definitivamente firme..." (negrilla de la Sala) (páginas 447, 448 y 449)

Con base en la cita anterior y del examen de las actuaciones, se observa que el tribunal de Primera Instancia con funciones de Primero de Ejecución, en el referido auto de fecha 13 de Diciembre de 2002 donde se ordena remitir la causa al Tribunal de Primera Instancia con funciones de Primero de Juicio a los fines de que determine el monto a pagar por los acusados por las costas procesales, este a su vez en fecha 02 de abril de 2003 se declara incompetente para calcular las costas, fundamentándose en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
"Prohibición de Reforma: Excepción: Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres dias siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres dias posteriores a la notificación."

La incompetencia del Tribunal de Primera Instancia con funciones de PRIMERO DE JUICIO, lo fundamenta en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del tenor siguiente:
"Conflicto de no conocer: Si el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, asi lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia y acompañará copia de lo conducente..."
De la remisión que en materia de liquidación de costas nos hace la norma contenida en el artículo 274 del texto procedimental se infiere que la naturaleza del procedimiento para la intimación de costas procesales es eminentemente de carácter civil, no siendo obstáculo, ni impedimento alguno que pueda tener su origen o cimiento en una causa penal.
Revisadas como han sido las competencias por la materia de los Tribunales involucrados en el conflicto de competencia, se desprende del contenido del artículo 478 y 274 de la ley procedimental, que una vez decretado el auto de firmeza el Tribunal competente para conocer de las costas debe ser el Tribunal de ejecución, pues decretado como ha sido la firmeza del fallo, la oportunidad procesal ha cesado para volver a tener el conocimiento de la causa el Juez de Juicio que dictó la sentencia.
Es necesario acotar que, tal y como lo prevé el artículo 272 del Código Organico Procesal Penal, el Tribunal de Primera Instancia con funciones de Juicio debió motivar la imposición de las costas, expresando el origen de las mismas y los preceptos legales que lo sustentan.
No obstante se observa que una vez dictado el fallo pudo haberse solicitado el recurso de revisión o de aclaratoria del mismo, y no se agotó esa vía, por lo cual considera esta Alzada que el Tribunal competente para decidir sobre las mismas es el Tribunal de Primera Instancia con funciones de PRIMERO de Ejecución de este Circuito Judicial Penal con sede en la Ciudad de Coro, toda vez que en lo atinente a las costas no goza de los medios impugnativos, a menos que dicha apelación verse sobre el contenido de la sentencia y Asi se decide.
Por las razones antes dichas se declara competente al Tribunal de Primera Instancia con funciones de PRIMERO de Ejecución de este Circuito Judicial Penal para conocer de la determinación de las costas en el presente proceso.



DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley declara: competente al Tribunal de Primera Instancia con funciones de PRIMERO de Ejecución de este Circuito Judicial Penal para conocer y determinar sobre las costas procesales originadas con motivo de la celebración del juicio Oral y Público en la causa N° 1M-123-02, donde se les sobreseyo la causa a los Ciudadanos: NELSON JOSE GUILLEERMO MARIN y ARGENIS JESUS NAVARRO, asistidos por la Abogada DEFENSORA PUBLICA TERCERA DE LA UNIDAD DE DEFENSORIA DEL ESTADO FALCON EDNA MOLINA SENIOR por la comisión de los delitos de Posesión ilícita de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicos y desvalijamiento de vehículos automotores, tipificado en el artículo 36 de la ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y del artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Sobreseida como fue la causa se condenó en costas a los Ciudadanos NELSON JOSE GUILLERMO MARIN y ARGENIS JESUS NAVARRO conforme a los artículos 265, 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.



Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los nueve días del mes de abril del año 2003.
Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


DR. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.
JUEZ PRESIDENTE


DRA. MARLENE MARÍN DE PEROZO.
JUEZA PONENTE


DRA. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA


LA SECRETARIA

ABOGADA JENNY OVIOL.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA