REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 9 de Abril de 2003
192º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2003-000008
ASUNTO : IG01-R-2003-000008

PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABOGADO RANGEL ALEXANDER MONTES.

Inició el presente procedimiento impugnativo, por la apelación interpuesta por la abogada Xiomara Frenellin Oberto, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos José Ramón González y Fernando Colina Toyo, intentada en fecha 09 de febrero de 2003, contra el auto del Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, de fecha 04 de febrero de 2003, que los privó respectivamente de la libertad, por la presunta comisión del delito de tráfico en su modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la ley sobre la materia.
Interpuesto el recurso, el Tribunal ad quo ordenó en fecha 11 de febrero de 2003, la notificación del ciudadano José Vicente Saavedra López, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Falcón, dando contestación al mismo, mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2003.
Remitida la causa el 26 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte de Apelaciones el 06 de marzo de 2003, fecha en que se designó como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe; Siendo admitido el recurso interpuesto en fecha 18 de marzo de 2003.
Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

AUTO RECURRIDO.

Como se indicó el recurrente impugnó el auto del Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, de fecha 04 de febrero de 2003 que privó preventivamente de la libertad, a los ciudadanos José Ramón González y Fernando Colina Toyo, por la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la ley sobre la materia.

EXAMEN DE LA UNICA DENUNCIA.
RESOLUCIÓN DE LA DENUNCIA:
La recurrente denuncia que no es aplicable en contra de sus defendidos las disposiciones previstas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es improcedente la imposición de la privación judicial preventiva de libertad; por las siguientes consideraciones:
1.- Que los imputados se encontraban presentes en el sitio del allanamiento por circunstancias de trabajo, ya que la dueña los contrató el día jueves 30-01-2003.
2.- Alega que sus defendidos no tienen antecedentes penales, no se encuentran solicitados y no conocen al ciudadano mencionado en la orden de allanamiento.
3.- Que los funcionarios no le encontraron en su poder, sus ropas ni adherido al cuerpo alguna sustancia prohibida, de las incautadas en el allanamiento.
Por su parte el Ministerio Público, en su escrito de contestación de la apelación, alegó:
1.- Que el juzgador al pronunciarse acerca de la solicitud de la medida cautelar, procedió con objetividad y lógica y actuó con estricto apego a lo establecido en el artículo 250 y 251 del texto adjetivo penal.
2.- Que existen elementos demostrativos de los hechos y de la participación de los imputados, elementos que conllevaron a determinar la presunción razonable de que en el interior del inmueble allanado le fue incautado a los imputados una cantidad considerable de sustancia ilícita.
3.- Que existen suficientes elementos de convicción respecto al delito perpetrado y a la posible responsabilidad de los imputados, así como que concurren los presupuestos de peligro de fuga y/o obstaculización.
4.- A los fines de sustentar las razones de hecho y de derecho, promueve las siguientes pruebas;
* Copia certificada del acta de audiencia de fecha 4 de febrero de2003.
* Copia certificada del escrito de apelación interpuesto por la abogada Xiomara Frenellin Oberto.

Esta Corte para decidir observa:
La privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal operará siempre y cuando se acredite la existencia de; 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor participe en la comisión del hecho punible. 3.- Una presunción razonable, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Ahora bien, según el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su libro "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano", cit. Pag.34 y 36, expone que "En el Proceso Penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fomus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequivoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en "hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción". Continua exponiendo el Dr. Arteaga Sánchez "En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el COPP, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión... Entonces no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él".

Si bien es cierto que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión de un hecho punible como lo es el Tráfico en la modalidad de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; según se cita en la recurrida, consistiendo en el acta policial de fecha 31 de enero de 2003, acta de visita domiciliaria, y acta de entrevista de los ciudadanos Arlenis Eduardo Lacle Zavala y Gregori García Rodríguez, testigos instrumentales que participaron en el procedimiento donde se incautó la presunta sustancia prohibida; también es cierto que a la hora de determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados Jorge Ramón González y Fernando José Colina Toyo, se desprende tanto de las actas mencionadas como de la declaración de los imputados en la audiencia de presentación de fecha 04 de febrero de 2003, que los mismos fueron contestes en declarar, que los mencionados ciudadanos se encontraban en dicho lugar en el desempeño de sus labores como albañil y electricista, que fueron contratados unos días antes por la Sra. Amalia, que no se les incautó nada de la presunta droga en sus vestimentas, que portaban exiguas cantidades de dinero y que se encontraban en ese lugar por un hecho fortuito. Por otra parte el Representante del Ministerio Público, manifestó en la audiencia de presentación, que estuvo a punto de solicitar la Libertad Plena de los ciudadanos Jorge Ramón González y Fernando José Colina Toyo, pero que éstos, al manifestar que no se conocían entre si y que aunque dicen que han trabajado juntos no recuerdan desde cuando se conocen ni se tratan, es por lo que ratificó su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Estima esta Corte de Apelaciones y de acuerdo a las máximas de experiencia, las relaciones laborales en este tipo de trabajos son un tanto superficiales ya que por lo general se sirven de distintas personas para colaborar en determinados trabajos, o bien, son contratadas varias personas para la realización de uno u otro trabajo, por recomendaciones o por el bajo costo de su mano de obra, sin dejar de mencionar el poco roce social de este tipo de trabajadores.
Todo lo anterior redunda en insuficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de los recurrentes en el delito constatado por el Ministerio Público; resultando si suficientes elementos en contra de las ciudadanas Yoaida María Zea y Mercedes Rivero Suárez, a quienes se le concedieron medidas cautelares sustitutivas no impugnadas por la Vindicta Pública.
Por las consideraciones que anteceden considera esta Corte de Apelaciones que no fueron llenados los extremos a los que se contrae el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad a los imputados Jorge Ramón González y Fernando José Colina Toyo; y en consecuencia decreta la Libertad Plena a los mencionados ciudadanos e insta al Ministerio Público a objeto de que continúe con las investigaciones.

DECISION.

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación formulada por la abogada Xiomara Frenellin Oberto en su condición de defensora privada de los ciudadanos José Ramón González y Fernando Colina Toyo, intentada contra el auto del Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, de fecha 04 de febrero de 2003 que privó preventivamente de la libertad, a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de tráfico en su modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la ley sobre la materia. Y en consecuencia decreta la Libertad Plena a los mencionados ciudadanos. Líbrese las respectivas Boletas de Excarcelación. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los __________ (_____) días del mes de abril de 2003, siendo las ___________. Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
ABOGADO RANGEL MONTES C.
PONENTE

ABOGADO MARLENE MARIN DE PEROZO.


ABOGADO GLENDA OVIEDO RANGEL.

ABOGADA JENNY OVIOL RIVERO.
LA SECRETARIA