REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 1 de Abril de 2003
192º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2002-000029


APROBACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO Y DECRETO DE SOBRESEIMIENTO

Vista la Acusación presentada en fecha 20 de Diciembre de 2002, por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano: NESTOR ANTONIO REYES DIAZ, a quien imputa la presunta comisión del delito de: Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 6° ordinales 1°, 2° y 3°, ejusdem, en perjuicio del menor de edad WILMER RAMON MARRUFO MELENDEZ. Se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria, se le concedió la palabra en primer lugar a la Representante Fiscal Abg. MEREDITH FERNANDEZ FARIAS, quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, narrando como sucedieron los hechos y la participación del imputado en los mismos y que resulto en la comisión del delito por el cual se le acusa y solicitó al Tribunal que ordene el enjuiciamiento del imputado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificadas en plena audiencia. Acto seguido se hizo del conocimiento del imputado, la advertencia contenida en el articulo 128 ejusdem, lo impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, igualmente fue impuesto de las Alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha, se interrogó al mismo acerca de los particulares contenidos en el articulo 126 de Código Orgánico Procesal, quedando identificado como NESTOR ANTONIO REYES DIAZ, Venezolano, de 44 años de edad, Residenciado en el Caserío Sabaneta, San José de la Costa, Estado Falcón y Titular de la Cédula de Identidad V- 7.165.811, quien debidamente asistido de su Defensor Abg. DIEGO SILVA, expuso “Admito los hechos que se me imputan, y cedo la palabra a mi defensor “. Acto seguido se le concedió la palabra la Defensa, quién señalo que su defendido deseaba restablecer el daño causado a las víctimas y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece cancelar, en este mismo acto, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (900.000,oo Bs.) en dinero efectivo. Seguidamente se concedió la palabra a la representante del menor Wilmer Marrufo Melendez, ciudadana Reina Josefina Marrufo y al ciudadano Edito Antonio Marrufo, quienes manifestaron estar de acuerdo con la cantidad ofrecida por el imputado. Luego se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público Abg. Meredith Fernández Farías, quien dijo que no se oponía a dicho acuerdo, ya que si bien es cierto no se llenan los extremos de ley, en este caso, para la aprobación de tales acuerdos, las víctimas habían manifestado en plena audiencia su conformidad, y de esa manera recuperar el daño patrimonial que se les había ocasionado. No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, resolvió lo siguiente:

PRIMERO : Con respecto al delito de: Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 6° ordinales 1°, 2° y 3°, ejusdem, en perjuicio del menor de edad WILMER RAMON MARRUFO MELENDEZ, que se imputa al ciudadano NESTOR ANTONIO REYES DIAZ, este Juzgador admite la presente acusación, y las pruebas ofrecidas por parte del representante Fiscal, llenas como están las exigencias establecidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Con respecto a la solicitud de Aprobación del Acuerdo Reparatorio propuesto por el Acusado Néstor Antonio Reyes y aceptado por la víctima, ya que el hecho punible recae sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial, que el Ministerio Público no esta opuesto al referido acuerdo y habiendo verificado que las partes celebraron tal convenio libres de toda coacción o apremio y con pleno conocimiento de los derechos que les asisten, se aprueba el acuerdo reparatorio planteado, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, aprueba el Acuerdo Reparatorio presentado por las partes en conflicto, Decreta la extinción de la acción penal en la presente causa seguida en contra del ciudadano NESTOR ANTONIO REYES DIAZ, arriba bien identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6° ejusdem, e igualmente Decreta el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el 318 ordinal 3° del mismo código. Queda sin efecto las Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual se encuentra sometido el ciudadano. Líbrese Boleta de Excarcelación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, por cuanto se encuentran presentes en la sala. Cúmplase

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

Abg. HELY SAUL OBERTO REYES.


El Secretario,

Abg. KELVIN VILLALOBOS.



Nota : En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Conste.

El Secretario

Abg. KELVIN VILLALOBOS