REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL

Coro, 10 de Abril de 2003
192º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000441
ASUNTO : IP01-S-2003-000441


Visto el escrito presentado por la ABG. HERMINIA ARRIETA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cuál y con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requiere de este Tribunal se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: LUIS MANUEL MONTAÑA ACOSTA, venezolano, de 35 años de edad, soltero, identificado con la Cédula Personal N°: 8.042.286, residenciado en: La Villa Crepuscular, Avenida 03, Casa S-2, Kilometro 12, Vía Quibor, Municipio Irribarren del Estado Lara, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO; se recibió, se le dio entrada en los libros y se acordó fijar AUDIENCIA DE PRESENTACION; siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público ABG. HERMINIA ARRIETA, quien de manera oral ratifico lo solicitado en el escrito que dio origen a la Audiencia; seguidamente el Tribunal informo a los imputados la razón del acto, se le impuso del concepto constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5° y se le informo al imputado que podía declarar o no hacerlo, en caso de decidirse a declarar lo hará sin juramento, libre de coacción y apremio, si decide no declarar, su negativa no será tomada como elemento o prueba en su contra, a lo que manifestó el imputado querer declarar; seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Sexta Penal ABG. FLORANGEL FIGUEROA, quién expuso sus alegatos y citó como punto previo que la Solicitud de Privación de Libertad exige que esten llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesa lPenal, en el presente caso la pena del delito imputado no prevee una pena que exceda el límite requerido par aque sea procedente tal medida. Asimismo consigna copias del Título de Propiedad, Autorización y Constancias de denuncias formuladas ante el Cuerpo de Investigaciones, Cientificas. Penales y Criminalisticas. Y manifiesta que en el presente caso no existe delito alguno y por consiguiente solicita la LIBERTAD PLENA de su defendido. Es todo.
Oída las exposiciones de las partes este Tribunal hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Evidentemente nos encontramos ante la presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita como es el, delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.
SEGUNDO: Para este Juzgador no existen elementos de convicción según las actas policiales que rielan a esta causa que comprometan la responsabilidad del imputado como actor o participe de la comisión de un hecho punible investigado, por cuánto la Defensa ha demostrado que no existe ningún hecho punible en el caso que nos ocupa, ya que en esta Audiencia de Presentación consigno los elementos que eximian de responsabilidad a su defensido.
TERCERO: Este Tribunal considera en virtud, que no nos encontramos frente a un hecho punible, es por ello que este Tribunal DECRETA LA LIBERTAD PLENA de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánica Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Républica Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA al ciudadano: LUIS MANUEL MONTAÑA ACOSTA, antes identificado, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánica Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Républica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, Líbrese la respectiva Boleta de Libertad, y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón. Cúmplase.

ABG. OSCAR GOMEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. KERVIN VILLALOBOS
SECRETARIO DE SALA

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

ABG. KERVIN VILLALOBOS
SECRETARIO DE SALA