REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL
Coro, 10 de Abril de 2003
192º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000443
ASUNTO : IP01-S-2003-000443

Visto el escrito presentado por la Dra. HERMINIA ARRIETA , en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de Coro, en calidad de detenido al imputado, MANUEL SALVADOR GUERRA ENAO, Venezolano, mayor de edad, Nacido el 23-08-80, natural y Residenciado en Maracaibo Estado Zulia, en el Municipio Autónomo San Francisco, Conjunto Plaza del Sol, edificio mi Jardín, primer piso, a quien se le atribuye la comisión del delito de: ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los Ciudadanos: ANICETO SEGUNDO CUENCA, HUMBERTO ALVARES Y LUCILA DE LAS MERCEDES CHAVEZ, y contra quien solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Todo de conformidad a lo contemplado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Oído como fue el imputado debidamente asistido por un Defensor, y a quien se le Impuso lo consagrado en el Articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se le informo al imputado que podía declarar o no hacerlo, en caso de decidirse a declarar lo hará sin juramento, libre de coacción y apremio, si decide no declarar, su negativa no será tomada como elemento o prueba en su contra, a lo que manifestó el imputado querer declarar exponiendo lo siguiente: "Vengo de Maracaibo, solo buscando un primo, llamado RAMON, que vive en el sector el Olivo, me dejo venir y me dicen que esta trabajando en la playa Miramar, el carro se me recalienta y dejo que se enfrié y me voy a una bodega, pido cigarro y refresco, me devuelvo a Maracaibo y voy por el Olivo y me consigo a un señor y me pide la cola y se la doy, por que me dice que es hasta que consiga una buseta, llego a la alcabala y a 200 metros hay un restauran y me bajo a comer a las 5:00 pm. y el se va en una buseta, llega la policía y preguntan de quien es el carro y les digo que es mío, lo revisan y me llevan detenido, ahí me golpean, me ponen una bolsa en la cara con un químico y me dicen que hablara por que si no me iban a colgar por los testículos, de ahí me llevan a un pueblo donde me iban a reconocer unas personas, luego que las personas se van me dan agua y comida, es cuando me empiezan a tratar bien. De ahí me trasladan hasta Mene Mauroa y de ahí hasta Coro a la comandancia de Policía. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora quien expuso lo siguiente "Solicito se le decrete libertad plena a su defendido o en su defecto Medidas menos Gravosas de conformidad con los Artículos 8°, 9°, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de comunicación para estimar que el referido imputado ha sido el autor de un delito de Robo , y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, y llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: la Privación Judicial Privativa de Libertad del imputado: MANUEL SALVADOR GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº,15.194.495 residenciado en Maracaibo Estado Zulia, en el Sector San Francisco Conjunto Residencial Plaza del Sol Edificio Mi Jardín 1er Piso, por encontrarlo responsable de la comisión de un delito de ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos , ANICETO SEGUNDO CUENCA, HUMBERTO ALVAREZ Y LUCILA DE LAS MERCEDES CHAVEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, librese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad; e infórmese mediante Oficio a la Directora del Internado Judicial de esta Ciudad a los fines que el referido Imputado sea Trasladado con las seguridades del caso, a la brevedad posible hasta la sede de la Medicatura Forense de esta Ciudad; y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.

ABG. OSCAR GOMEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. LYDDA BENITEZ DE TORRES
SECRETARIA DE SALA

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
ABG. LYDDA BENITEZ DE TORRES
SECRETARIA DE SALA