REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON.


Coro, 11 de Abril de 2003
192º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2003-000007
ASUNTO : IJ01-P-2003-000007


MEDIDA DE PROTECCIÓN.

Visto escrito presentado en esta misma fecha por ante la Oficina de Alguacilazgo por el Fiscal Superior Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abogado RAFAEL AMERICO MEDINA, en donde expone que por el Despacho a su Cargo se recibió Oficio FAL 468, emanado de la Fiscalia Primera, donde se le pone en conocimiento que por ante ese Despacho cursa investigación en la Cual figura como Victima el Ciudadano: GREGORIO SANCHÉZ y su Familia, en ocasión a Causa que cursa por ante el Tribunal Primero de Control, en donde están Individualizados como Acusados los Ciudadanos: CARLOS JAVIER PEREIRA SANCHÉZ Y GUILLERMO RAMON PEREIRA, por la Comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA, el Ciudadano: GREGORIO SANCHÉZ, señala que a sido objeto de Amenazas, hasta el punto de haberse recibido en la fachada de su Casa impactos de Proyectiles, motivo por el cual se encuentra en Peligro su Vida y la de su Familia, por lo anteriormente explanas y en base a la establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita la Fiscalia del Ministerio Público dicha protección.

Por las consideraciones anteriormente Mencionadas y de conformidad con lo Establecido en los Articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y 81 y 86 de la Ley del Ministerio Publico, Se Decreta las Medidas Necesarias Tendientes a la PROTECCION Y GARANTIA DE LA INTEGRIDAD FISICA DE ESTAS VICTIMAS Y TESTIGO: JOSE ANTONIO SANCHÉZ HENRIQUEZ, SONIA HENRIQUE DE SANCHEZ Y ABELLANO GREGORIO SANCHÉZ REDONDO, Corresponde a esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en nuestra Ley adjetiva Penal, la Constitución de la República y los tratados y Convenios internacionales suscritos por la Nación.
La Declaración Universal de Derechos Humanos contiene en su artículo Tercero que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Igualmente prevé el artículo 7 del mencionado texto legal que: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. (omissis).


El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su encabezamiento lo siguiente:



ART.55. Toda persona tiene Derecho a la protección por parte de estado a través de los órganos de seguridad Ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas… (omissis)”

El artículo 118 del Código Orgánico Procesal penal establece:

“ART.118. La protección y reparación del daño causado a la víctima del Delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los Jueces garantizarán la vigencia de sus Derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso” (omissis)”.



Siendo que la Solicitud del Ministerio Público está referida a la tutela de los derechos de la Víctima, cuyo postulado no solo se configura como uno de los avances más notorios de nuestra Ley adjetiva Penal sino que además constituye el mandato de su garantía a través de nuestro ordenamiento procesal penal, la Constitución Nacional y tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR LA MEDIDA DE PROTECCION, A LOS CIUDADANOS: JOSE ANTONIO SANCHÉZ HENRIQUEZ, SONIA HENRIQUE DE SANCHEZ Y ABELLANO GREGORIO SANCHÉZ REDONDO, y se acuerda remitir comunicación al Ciudadano Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, Falcón, a los Fines de la Realización de las Labores de Seguridad en la Residencia de los Prenombrados Ciudadana, para garantizar el estricto cumplimiento de lo acordado. Así se declara.


Por las consideraciones anteriormente Expuestas. ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY OTORGAR LA MEDIDA DE PROTECCION, A LOS CIUDADANOS: JOSE ANTONIO SANCHÉZ HENRIQUEZ, SONIA HENRIQUE DE SANCHEZ Y ABELLANO GREGORIO SANCHÉZ REDONDO, Domiciliados todos en el CALLEJON COCA COLA QTA. EDUVIGIS FLIA. SANCHÉZ REDONDO, FRENTE A LA URBANIZACIÓN EL CAREY, CORO, ESTADO, FALCON y se acuerda remitir comunicación al Ciudadano Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, Falcón, a los Fines de la Realización de las Labores de Seguridad en la Residencia de los Prenombrados Ciudadanos, para garantizar el estricto cumplimiento de lo acordado. A tenor con lo previsto en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 118 y 182 del Código Orgánico procesal penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Falcón.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. SOLANGEL CASTILLO DE V.

LA SECRETARIA

ABOG. OLIVIA BONARDE.

Seguidamente Se dio cumplimiento al auto anterior.


LA SECRETARIA.