REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 11 de Abril de 2003
192º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000455


AUTO DE LIBERTAD PLENA

Visto el escrito presentado en fecha 10 del mes y año en curso por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: EULISES ANTONIO EIZAGA CHIRINOS, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Neris Covis de Fernández, este Juzgador; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a la 1:30 pm. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. HERMINIA CHIQUINQUIRA ARRIETA, quien expuso, de manera oral, los fundamentos de la solicitud, ya que considera que existen elementos de convicción suficientes que demuestran que los imputados has sido autores de la comisión de los hechos que se le atribuyen y la actuación de los funcionarios policiales en el procedimiento referido a la aprehensión de los imputados y la declaración de la victima y los testigos, así lo confirman y solicitó al tribunal la celebración de Reconocimiento en Rueda de individuos. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa la representante del Ministerio Público. Se les informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha y procedió a declarar manifestando al Tribunal que no tenía nada que ver con los hechos que se le imputa, ya que no se encontraba en ese lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos, que el venía de de su casa ya que iba a sacra la cédula y la policía lo agarro cerca de Radio Coro. Seguidamente hizo su intervención la Defensora Cuarta Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, Abogada ISABEL MONSALVE DE LILO, quien manifestó que solicitaba para su defendido, libertad plena en virtud de que las características físicas del ciudadano que cometió el hecho punible, según el dicho de los testigos no concuerda con el de su defendido. Ahora bien, este Juzgador considera que de las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales, la declaración de los testigos y la víctima, se encuentra acreditada la comisión del hecho punible al cual hace referencia la representación del Ministerio Público, pero. Igualmente considera que hasta la presente fecha, no existen fundados elementos de convicción que nos permitan establecer que el ciudadano Eulises Antonio Eizaga Chirinos haya participado en la comisión de los hechos que le imputa el Ministerio Público, ya que los testigos no son contestes en sus dichos cuando señalan el numero de personas que se encontraban realizando el hecho punible ya que mientras el ciudadano Ulises José Timaure, señala que eran dos personas, el ciudadano Antonio Espinoza dice que se trataba de una sola persona, asimismo cuando se le pregunta al ciudadano Ulises Timaure como iba vestido la persona que agarraron, contestó que llevaba un pantalón blanco lo que concuerda con lo dicho por el funcionario Francisco Chirinos que señala que el ciudadano aprehendido usaba pantalones blancos con una franela blanca con rayas de color negro, lo que no coincide con la vestimenta que porta el ciudadano Eliécer Antonio Izaga Chirinos, además no existe reconocimiento en las actas de persona alguna que lo señale directamente como la persona que cometió tal hecho punible, razón por la cual se ordena su libertad plena. Asimismo se acuerda la celebración del Reconocimiento en Rueda de Individuos, tal y como lo solicita el Ministerio Público, para el día lunes 14 del mes y año en curso a las 2:30 p.m., y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA LIBERTAD PLENA al ciudadano EULISES ANTONIO EIZAGA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, Calle 09, Vereda 25, Casa Nro. 03, Coro, Estado Falcón y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.204.421. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Líbrese la Correspondiente Boleta de Libertad. Cúmplase
El Juez Cuarto de Control
Abg. HELY SAUL OBERTO REYES
La Secretaria
Abg. OLIVIA BONALDE

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libró Boleta de Libertad.
La Secretaria
Abg. OLIVIA BONALDE.