REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 11 de Abril de 2003
192º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000472


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: ANTONIO MANUEL ZAVALA RIVAS, Venezolano, Mayor de edad, Domiciliado en la Urbanización Los Medanos, Calle G, Casa Nro. 13-5, Coro, Estado Falcón y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.141.819, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, este Juzgador; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a las 2:00 p.m. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. HERMINIA CHIQUINQUIRA ARRIETA, quien expuso, de manera oral, los fundamentos de la solicitud, ya que considera que existen elementos de convicción suficientes que demuestran que el imputado ha sido autor de la comisión de los hechos que se le atribuyen y la actuación de la Guardia Nacional referida a la aprehensión de los imputados y la declaración de la víctima, así lo confirma. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los dichos que les imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha y entre otras cosas expuso “No deseo declarar “. Seguidamente hizo su intervención la Defensora Sexta Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, Abogada FLORANGEL FIGUEROA ORTEGA, quien solicitó una medida menos gravosa para su defendido ya que el delito era en grado de tentativa. Ahora bien, este Juzgador considera que Primero de la Denuncia efectuada en fecha 09 de Abril de 2003, por el ciudadano Jeison José Jiménez Cuauro, quien manifestó que el sujeto (imputado) lo sometió con una navaja dentro de su vehículo de taxi y lo quería atracar, Segundo: De las actuaciones realizadas por los órganos Policiales donde se reseña la forma como tuvieron conocimiento del hecho delictivo que nos ocupa y la aprehensión del ciudadano imputado de marra, ya que al mismo se le encontró dentro del vehículo de la víctima y con un arma blanca, se encuentra acreditada la existencia del Delito de ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano imputado es autor de tal hecho punible. De igual modo considera este Juzgador que, en virtud de la pena prevista para tales delitos, y la gravedad de los mismos, ya que son hechos que atentan contra el patrimonio económico de las personas, así como su integridad física, se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente, por tanto, Decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Publico, y así de declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANTONIO MANUEL ZAVALA RIVAS, antes bien identificado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Líbrese la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva Libertad de Libertad. Cúmplase

El Juez Cuarto de Control
Abg. HELY SAUL OBERTO REYES
La Secretaria
Abg. OLIVIA BONALDE.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libró la respectiva Boleta de Libertad.
La Secretaria